REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 8 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-000187
ASUNTO : UP01-R-2013-000044

PENADO: CARLOS ALBERTO PIÑERO MENCIA


DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.-

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO YARACUY


PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha once (11) de Abril de 2013 publica los fundamentos de hecho y derecho de la Audiencia Especial celebrada el 09 de Abril de 2013, en donde acordó mantener el beneficio de Destacamento de Trabajo al ciudadano Carlos Alberto Piñero Mencia, otorgado el 24/09/2012.

En fecha Doce (12) de Abril de 2013, los abogadas CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, ejercen Recurso de Apelación contra la decisión publicada en fecha once (11) de Abril de 2013.

En fecha Tres (03) de Mayo de 2013, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones y se acuerda darle entrada bajo la nomenclatura signada con el N° UP01-R-2013-000044.

En fecha Seis (06) de Mayo de 2013, se constituye la Corte de Apelaciones los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Pedro Rafael Estévez y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha Siete (07) de Mayo de 2013, el Juez ponente consigna ponencia ante la secretaria de la Corte de Apelaciones.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:




DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.



LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE


La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Abogados CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de este estado.-


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO


En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto por los Abogados CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público de Ejecución de la Sentencia y Protección de Derechos Fundamentales de este estado, a través de escrito de fecha 12 de Abril de 2013, en el mismo se desprende que el recurso fue interpuesto el día 12/04/2013, encontrándose en el Primer día de Despacho, según se evidencia en certificación de días de despacho suscrito por la secretaria del referido juzgado el cual corre agregado al folio Veintiuno (21) del presente recurso, por lo cual fue ejercido válidamente en el tiempo oportuno, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en los numerales 5º y 7º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” y “Las señaladas expresamente por la ley” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CARMEN CECILIA CALDERA AREBALO y LEOTILIO JOSÉ ESCALONA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Primero y Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del estado Yaracuy, contra la decisión publicada en fecha once (11) de Abril de 2013, en el Asunto UP01-P-2011-000187, relacionado con el penado Carlos Alberto Piñero Mencia. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Ocho (08) días del Mes de Mayo de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA




ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA