REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 9 de Mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002210
ASUNTO : UP01-R-2013-000019

RECURRENTE (S) : Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias y Abg. José Alfredo
Manzanilla.
PROCEDENCIA : Tribunal de Control Nº 6
PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto, contra decisión dictada por el Tribunal Estadal y Municipal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Febrero de 2013 y cuyos fundamentos fueron publicados el 18 de Febrero de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2009-002210.
Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Marzo de 2013, procedente del Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.
En fecha 19 de Marzo de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Cesar Felipe Reyes, y es designada ponente la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.
El 21 de marzo de 2013, se dicta auto mediante el cual se acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control Nº 6, a los fines de que agregue los fundamentos de la decisión apelada, recaudo este necesario para decidir acerca de la admisibilidad o no de este recurso.
Con fecha 26 de Marzo de 2013, mediante auto esta Corte de Apelaciones acuerda darle reingreso al presente asunto bajo su misma nomenclatura.
El día 03 de Abril de 2013, la Jueza Superior Ponente Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consigna auto de admisión del presente recurso.
En fecha 03 de Abril de 2013, se dicta auto fundado en el cual se admite el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Marbella Gutiérrez Yglesias y José Alfredo Manzanilla, actuando en su carácter de defensores de confianza del ciudadano HORACIO JOSE GONCALVES PRIETO, contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
Al folio cincuenta y Uno (51) del presente recurso, aparece auto de fecha 17 de Abril de 2013 en el cual se da cuenta de la incorporación del Abg. Pedro Estévez como miembro natural de la Corte de Apelaciones, en virtud del traslado que acordó la Comisión Judicial para el Abg. Cesar Reyes, todo ello en reunión de fecha 10 de Abril de 2013, de cuyo contenido se notificó a las partes, siendo agregada las boletas el día 03 de Mayo de 2013.
El 02 de Mayo de 2013, la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.
El 03 de Mayo de 2013, en plenaria se discute y aprueba por unanimidad del proyecto de sentencia consignado.
El 08 de Mayo se publica la Presente decisión luego de haber sido aprobada por los Miembros de la Corte de Apelaciones y verificado que, las partes fueron notificadas de la Designación del Abg. Pedro Estévez como Miembro del Tribunal Colegiado.
ALEGATOS DE LA APELACION
Los profesionales del derecho abogados Marbella Gutiérrez Yglesias y José Alfredo Manzanilla, fundamentan su recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los siguientes argumentos:
Primeramente se refieren a los hechos que dieron lugar a la solicitud de la orden de aprehensión contra el ciudadano Horacio José Goncalves Prieto, mencionando cada una de las diligencias practicadas en la investigación los cuales sirvieron de elementos de convicción para sostener dicha solicitud, señalando que como resultado de la investigación penal, la representante fiscal un año después solicito la orden de aprehensión contra su defendido, siendo que en fecha 12 de Junio de 2009, el Tribunal de Control Nº 6 acordó lo solicitado.
Señalan que, en la audiencia de presentación solicitaron la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, por cuanto su decreto fue emitido un año y dos meses después de los hechos, lesionando derechos y garantías previstas en la Carta Magna y en la ley adjetiva penal, como es el debido proceso, el derecho a la defensa, al igual que se violentó la tutela judicial efectiva. Siendo que el Juzgador declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, toda vez que el acto de imputación formal se realizo en la audiencia no violentándose derechos constitucionales al imputado, así como mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Los recurrentes señalan que, el Juzgador trasladó de forma textual a su sentencia lo plasmado en el acta de audiencia de presentación, y en cuanto a lo expuesto por la Fiscal, se evidencia que realizó una exposición escueta, poco clara y detallada, como lo ordena la legislación y jurisprudencia, en cuanto a la explicación que debe recibir el imputado acerca de los hechos a la cual se vincula su participación, los preceptos jurídicos aplicables, así como los derechos y garantías que posee, y ni expreso los elementos de convicción que motivan su imputación, y como mayor lesión a entender de la defensa, no le impuso los derechos que se encuentran establecidos en los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene su defendido.
Aducen que, fue el Juez quien realizó y de manera muy parcial el acto de imputación, cuando le impuso a su defendido el precepto constitucional, pese a que la misma es una labor exclusiva del director de la acción penal, por lo que consideran que se violentó la tutela judicial, ya que el órgano jurisdiccional debe actuar de forma imparcial y en ningún caso subrogarse facultades o cargas que le corresponden en este caso al Ministerio Público; por otra parte indica que, en ningún lugar del acta de la audiencia como en sus fundamentos, el Ministerio Público fundamento la condición de extrema urgencia y necesidad para solicitar la orden de aprehensión, ello en contravención a la jurisprudencia reiterada por la Sala Penal, transcribiendo parte de ella y la sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional.
La defensa arguye que, le solicito al Tribunal de la recurrida que determinara si procedía una orden de aprehensión sin que la representación fiscal haya fundamentado la necesidad urgente de su solicitud, ya que de no ser así, se estaría convalidando la trasgresión de derechos y garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo que el imputado tiene derecho a la accesibilidad inmediata a las actas de investigación; precisando los defensores que, la investigación inicio sus actuaciones el día 07 de abril de 2008, por lo que a su entender no puede ser objeto de circunstancia extrema y necesaria, cuando la fiscalia dispuso de un (01) año y dos (02) meses para solicitar la orden de aprehensión de su representado, entonces consideran que como se explica que dicha orden tenga carácter urgente, así como su representado no haya tenido acceso a la investigación desde los actos iniciales, si no consta que haya sido notificado, de allí es que la defensa solicita que sea declarada con lugar la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión.
Con relación a la medida privativa judicial preventiva de libertad, señalan que ni en la audiencia ni en autos se evidencia que se haya constatado el peligro de fuga, denunciando que el juzgador solo tomo en cuanta el limite máximo de la pena posible a imponer, sin tomar en consideración las circunstancias del caso; indicando que en cuanto a los elementos de convicción, considera la defensa, que la simple declaración de una adolescente familiar de la víctima no es suficiente motivo para dictar una medida privativa, aunado a las declaraciones referenciales la progenitora y primo de la víctima, en cuanto a lo que oyeron decir que su defendido le había causado las lesiones.
Igualmente se refirieron a la inactividad investigativa del Ministerio Público, ya que después de un mes fue que se ordeno la inspección técnica donde no se recabaron evidencias de interés criminalístico, se ordenaron entrevistas a testigos que en su mayoría referenciales, se ordenó un protocolo de autopsia cuyo contenido no arrojo ni siquiera la cantidad de heridas, la descripción de cada una de ellas , ni los lugares o órganos comprometidas por las mismas; razones estas , en opinión de la recurrente que este recurso debe ser declarado con lugar, así como la solicitud de la nulidad de la aprehensión realizada contra su defendido, además de solicitar que se reponga la causa al estado en el que el Ministerio Público convoque a su representado por las vías que dispone el Código Orgánico Procesal Penal , en respeto a su derecho a ser notificado desde los actos iniciales de la investigación, a los fines de realizar el acto formal de imputación.
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 11 de Marzo de 2013, los abogados Maibelyn Finol Alejos y Manuel Pérez Puerta, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscrito a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, da contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Señalan que, en cuanto a la denuncia de que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, no siendo hasta en la audiencia de presentación en que el imputado tuvo conocimiento de dicha investigación; siendo que la representación fiscal, realizo un análisis sobre el acto de imputación, transcribiendo el significado de imputar, así como lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren que la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida de conformidad al artículo 131 de la norma adjetiva penal, acto en el cual se le notifica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye, dicho acto no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación.
Indican que, en cuanto a que no procede la medida privativa preventiva de libertad en virtud de que no se realizo el acto de imputación formal, considerando la representación fiscal que esta denuncia no tiene asidero jurídico, toda vez que el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida privativa contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad así como las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , deberán ser satisfechas necesariamente en la audiencia de presentación regulada en el artículo 236 de la norma in comento.
La representación Fiscal deja sentado que, en la audiencia el Juez Sexto de Control resolvió en presencia de las partes mantener la medida privativa de libertad al considerar que se encuentran cumplidos los extremos, señalando que en ese acto el hoy recurrente ejerció cabalmente sus derechos y garantías, reproduciéndoos extractos de sentencias con respecto a las medidas de coerción personal, por lo que solicitan que se declare sin lugar el presente recurso y en consecuencia sea ratificada la decisión.

DE LA DECISION RECURRIDA
Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:
“ este Tribunal de Control Nº 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa Privada, toda vez que la imputación formal se realiza en la presente audiencia no violándose derechos constitucionales del imputado. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada por este Tribunal en fecha 10/06/2009, contra el ciudadano, HORACIO JOSE GONCALVEZ PRIETO, ALIAS EL CATIRE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.651.483, nacido en fecha 1/06/1973, mayor de edad, de 39 años de edad, Residenciado en la urbanización San Miguel, Segunda calle, Casa Nº 72-75 Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, como autor material, de la muerte de PEDRO MANUEL PERALTA. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de San Felipe. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura contra el ciudadano Horacio José Goncalvez Prieto. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Los Fundamentos de Hecho y de Derecho se publicaran por auto separado en lapso de ley.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado se pronuncia de la forma siguiente:
Este Tribunal Colegiado, analizado el escrito de recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos entiende que, el objeto de la apelación, es lograr de esta Instancia Superior, declare la nulidad de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, cuyos fundamentos in extenso de audiencia especial de presentación de imputado, fueron publicados el 18 de Febrero de 2013, y se encuentran inserto en el asunto principal UP01-P-2009-002210.
En este orden de ideas, la apelante señala entre una de sus denuncias que, solicitó la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión, por cuanto a su entender el decreto de la orden de aprehensión fue emitido hace un año y dos meses después de la ocurrencia de los hechos, ello para la defensa lesionó derechos y garantías, previstas en la Constitución de la República y en la ley adjetiva penal, el debido proceso, el derecho a la defensa ; Tutela Judicial Efectiva, por lo que censura que el a quo haya declarado sin lugar la nulidad formalizada.
De la revisión de la causa principal, esta Instancia superior pudo constatar:
1. Que en fecha 10 de Junio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a cargo de la Fiscala NADEXA CAMACARO CARUCI, requirió del Tribunal De Control se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano HORACIO JOSE GONCALVEZ PRIETO, plenamente identificado en las actas que rielan en la causa Principal que generó este recurso de Apelación es decir el asunto penal, UP01-P2009-2210, ello consta de escrito agregado a los folios tres (03) al diez (10) ambos inclusive.
2. Que en dicha solicitud se le imputa el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL PERALTA.
3. La Representación Fiscal alega la necesidad y urgencia en cuanto a la solicitud de la orden de aprehensión dirigida para el ciudadano HORACIO JOSE GONCALVEZ PRIETO.
4. En la Solicitud se refleja en el capitulo III Titulado ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, los elementos que a su entender lo hacen sospechoso del delito imputado.
5. Al folio treinta y dos (32) de la causa principal, corre agregado auto de entrada del escrito de orden de aprehensión, se acuerda la asignación del número de la causa y la orden de su anotación en el libro respectivo.
6. A los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35), corre agregado el decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 12 de Junio de 2009 para el ciudadano HORACIO JOSE GONCALVEZ PRIETO y se acuerda la orden de aprehensión, estableciéndose que deberá ser conducido en un lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión a objeto de la celebración de la audiencia especial, conforme al 250 de la norma adjetiva Penal vigente para la época.
7. Al folio Treinta y nueve (39) de la causa principal, aparece agregado comprobante de recepción de documento, de fecha 16 de Febrero de 2013, el cual da cuenta de la recepción del oficio No. 9700123000689, constante de quince (15) folios útiles, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, con el objeto de remitir actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano HORACIO JOSE GONCALVEZ PRIETO.
8. A los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y cinco (55) aparecen agregadas las actuaciones descritas en el particular anterior.
9. A los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63), corre agregada acta de audiencia especial de presentación de imputado, de fecha 16 de Febrero de 2013, en dicha audiencia el a quo, decretó sin lugar la nulidad formalizada por la defensa; se ratificó la privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordenó como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
10. A los folios sesenta y cinco (65) al setenta y dos (72) aparece agregado los fundamentos en extenso de la audiencia citada en el numeral anterior.

Ahora bien, analizada la decisión dictada por el a quo, en lo que respecta a los motivos por los cuales decretó sin lugar la Nulidad formalizada por la defensa, esta Instancia Superior, debe confirmar en cada una de las partes, los términos en la que fue dictada, ya que se basta a sí misma, de ella se desprende una congrua motivación que esta Instancia Superior comparte, así se tiene que, la recurrente tal como lo establece el a quo en su sentencia, opuso la nulidad de las actuaciones, basada en la falta de imputación y que el Ministerio Público debía agotar las vías legales para lograr la comparecencia conforme al 309 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa época y el 310 referido al mandato de conducción.
Pues bien, en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, fechada 11 de Mayo de 2011-EXP 10-398, cita decisión vinculante No.1381 del 30 de Octubre de 2009, de la Sala Constitucional y al respecto señala, luego de transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional:
“De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos la audiencia de presentación, la cual se realiza ante el juzgado de control y se encuentra prevista en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es el caso que una vez aprehendido (bien por orden judicial o en flagrancia) el detenido deberá ser conducido ante el Juez de Control y durante el curso de esta audiencia, es el Fiscal del Ministerio Público que en presencia de las partes expondrá la forma en que fue aprehendido el sospechoso, indicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió, además deberá subsumir los hechos investigados dentro de un tipo penal, y señalar a los presentes sobre los elementos de convicción que a su juicio acreditan una causa probable de la participación del o la investigada en el hecho, estos argumentos deberán llenar los extremos dispuestos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual deberá ser explicado por el fiscal para fundar su pretensión; una vez concluida la exposición del Ministerio Público, el Tribunal cederá el derecho de palabra al aprehendido, quien manifestará su voluntad o no de rendir declaración sobre los argumentos presentados por el representante fiscal en su contra y así poder controvertirlos, posteriormente tendrá la palabra la defensa del investigado quien expondrá sus alegatos de descargo sobre los planteamientos fiscales y realizará los pedimentos pertinentes, una vez concluido esto, el Juez tomará la palabra para argumentar su resolución sobre la base de un análisis realizado a lo esgrimido y presentado por las partes durante la audiencia y explicar a los presentes la razón jurídica por la cual adopta su decisión.”
En el caso bajo análisis, esta corte constató que el a quo, en el fallo hizo un resumen de la petición fiscal, y textualmente señaló:
“Ratifico la Aprehensión de fecha 10/06/2009, contra el ciudadano HORACIO JOSE GONCALVEZ PRIETO, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, como autor material, de la muerte de PEDRO MANUEL PERALTA.” .

Esta Corte constató que en el fallo apelado, que el Tribunal dejó constancia que la Fiscal, narró los hechos que dieron origen a la presente solicitud y sobre la base de esos fundamentos, solicitó la medida privativa de libertad conforme al artículo 236 y 327 de la norma adjetiva Penal.
También se constató que le fue impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y la defensa por su parte expuso lo siguiente:
“Si bien es cierto según jurisprudencia reiterada por el TSJ, se debe tomar esta audiencia como un acto formal de imputación esta defensa hace acotación a decisiones procedentes del mismo tribunal supremo, en especifico a sentencia 390 de la sala penal de fecha 19/08/2010, que establece que la orden de aprehensión debe estar precedida por un acto formal de imputación, salvo los casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad y el procedimiento por flagrancia, en este caso observa esta defensa que la representación fiscal no ofreció en este acto alegato alguno que indicara la excepcionalidad o la extrema urgencia o necesidad de solicitar la orden de aprehensión de nuestro defendido Horacio José Goncalvez Prieto, cuya omisión no debe ser suplida por el órgano jurisdiccional en este caso, mas allá de esto observa la defensa que los hechos tuvieron lugar el día 01/03/2008, que se realizaron diligencias de investigación como actas de entrevistas a testigos y se ordenaron inspecciones y fijaciones técnicas, así como protocolos de autopsias todas con fecha del mes de abril, es decir un mes después de los hechos, significa esto en primer lugar que el Ministerio Publico se tomó un tiempo bastante holgado para realizar sus diligencias de investigación y no consta de la exposición fiscal ni del contenido del asunto que se hayan agotado los recursos expresamente previstos en el Copp vigente para la época para lograr la comparecencia compulsiva de nuestro representado, razón por la cual sin ánimos de discutir la legitimidad de las audiencias de presentación por ordenes de aprehensión previamente libradas, considera esta exponente que estos casos deben ser tomados como actos de imputación formal siempre que el Ministerio Publico haya evidenciado que agotó las vías legales para lograr la comparecencia compulsiva del investigado, vías estas previstas en el articulo 309 del Copp vigente para la época y 310 ejusdem que prevén las facultades del ministerio publico de ordenarles a sus órganos auxiliares de investigación la ubicación y citación del investigado y el articulo 310 que contempla el mandato de conducción mediante el cual se pudo solicitar al Tribunal de control la conducción por la fuerza pública a los fines de ser entrevistado por los hechos que se investigaban para el momento, al no constar el agotamiento d estos recursos en el expediente considera esta defensa procedente invocar lo establecido en la sentencia 390 del 19/08/2012 sala de casación penal, ya que esta aprehensión debió estar precedida por el acto formal de imputación por otra parte habiendo transcurrido todo este tiempo en el que el Ministerio Público desplegó su actividad investigativa con toda libertad, resulta contrastante alegar alguna circunstancia que denote una extrema urgencia y necesidad para solicitar una orden de aprehensión contra nuestro representado, razón por la cual solicitamos del tribunal declare la nulidad de este procedimiento de aprehensión toda vez que con la omisión de las citaciones y conducciones por la fuerza pública previa al decreto de orden de aprehensión, se esta violentando garantías y derechos expresamente tutelados en la CRBV, esto es la tutela judicial efectiva y el debido proceso en especifico lo atinente al derecho de la defensa siendo que en el articulo 49.1 y del numeral 3ª del articulo 1 del Coop vigente para la época, se desprende que toda persona tiene derecho de estar asistido por un abogado de su confianza desde los actos iniciales de investigación, a conocer de los motivos por los cuales se le investiga para poder presentar en tiempo adecuado los medios de defensa pertinentes, en este mismo orden debe referir esta defensa que de evidenciarse algún intento de sustraerse del proceso nuestro representado tendría 5 años para establecer su domicilio fuera del territorio estadal y nacional y siendo que tiene residencian establecida en el Municipio Independencia y su asiento laboral y familiar en este mismo estado sin conducta predelictual que denote comportamiento desapegado a las normas sociales y éticas, solicita esta defensa respetuosamente que se estime la posibilidad de continuar en el proceso incoado en su contra en respeto de sus derechos a la libertad y a que se le presuma inocente hasta tanto exista alguna decisión condenatoria firme en su contra, por lo que del abanico d medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del Copp solicito se estime la imposición de cualquiera y en especifico la de presentación periódica por ante este circuito judicial penal con la frecuencia que a bien tenga el tribunal a determinar”.

Por los razonamientos expuestos, esta Corte debe confirmar la decisión del Juzgador cuando decreta sin lugar la Nulidad solicitada por la Defensa, al no constatarse la violación de los derechos invocados, tal como lo expresara el a quo en su sentencia y la cual está en correspondencia a las tenencias Jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal, tal como se cito en sentencia Supra y así se decide.
Ahora bien, en torno a la segunda denuncia referida a la medida de privación Judicial de Libertad decretada en contra de su patrocinado; refiere la apelante que, ni en la audiencia, ni en autos se evidencia que se haya constatado el peligro de fuga, además denuncia, que el Juez de Primera Instancia tomo solamente el límite máximo de la pena posible a imponer del delito de homicidio calificado, sin tomar en consideración las demás circunstancias del caso específico; y señala que en cuanto a la pluralidad de elementos de convicción, considera que la declaración de una adolescente familiar de la víctima, no es suficiente motivo para dictar una medida de tan grave magnitud procesal.
Pues bien, la Doctrina impartida en la Sala Constitucional, en cuanto a los requisitos que deben converger al momento de decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, como excepción al Juzgamiento en libertad, coincidente con la tratadista Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.
En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem.
Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal, al recurso de apelación de autos.
En definitiva, tal como lo señala Rodrigo Rivera Morales, para decretar la privación Judicial preventiva de libertad, debe acreditarse la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esté prescrita, que en el caso concreto se trata del Delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, que establece una pena que supera los diez años, lo cual a entender de esta Corte en correspondencia con lo señalado por el a quo, acredita el peligro de fuga.
Así conforme a los presupuestos exigidos por la Doctrina, son: a) El fumus bonis iuris; b) el periculum in mora y c) Periculum libertatis, los cuales deben ser analizados objetivamente; el primero es el juicio de probabilidad sobre la responsabilidad penal para el sujeto que recae la medida y a entender de esta instancia, se presume sobre la base de la pluralidad de los elementos de convicción, que son puesto de manifiesto al Juez; en el caso concreto, el a quo los acreditó claramente en la Decisión objeto de esta apelación, cuando los señala así:
“Acta de investigación penal de fecha 7 de marzo de 2008, suscrita por funcionarios del CICPC San Felipe, en la que dejan constancia del ingreso al Hospital Central de San Felipe de una persona de sexo masculino de nombre Pedro Manuel Peralta, procedente de la Morita, presentando heridas múltiples en ambas piernas, en el coxis y en la región inguinal, acta de investigación penal de fecha 6 de mayo de 2008, suscrita por funcionarios del CICPC San Felipe, en la que dejan constancia de trasladarse al Departamento de Técnica Policial de ese despacho para verificar si aparece registrado el ciudadano HORACIO JOSE GONCALVEZ PRIETO, acta de inspección técnica N° 1722 de fecha 8 de abril de 2008, realizada a la avenida 10, entre calles 6 y 8, sector 1, Urbanización Luís Herrera Campins, vía pública, municipio Cocorote del Estado Yaracuy, acta de entrevista de la ciudadana Maritza Coromoto Peralta quien manifestó que su hijo de nombre Pedro Manuel Peralta en fecha 01-03-2008, como a las 10:00 de la noche le dieron varios disparos y los trasladaron al Hospital de Barquisimeto, donde falleció, así como que en el tiempo que estuvo su hijo hospitalizado le manifestó que la persona que le había dado los tiros fue Horacio José Goncarve, acta de entrevista del ciudadano Carlos Rafael Díaz Peralta, quien manifestó que su sobrino Pedro Manuel Peralta se encontraba hospitalizado en el Hospital de Barquisimeto desde hace como mes y medio y a raíz que unos sujetos le habían disparado entre ellos uno apodado el catire Horacio y el día 06-04-2008 a las 09:00 de la noche falleció, acta de entrevista de la ciudadana Yilda Cristina Veregara Abad, quien manifestó que era concubina de HORACIO JOSE GONCALVEZ PRIETO, y de esa relación tuvieron 2 hijas, luego se separaron, y ya tenía 3 años que no lo veía, ni sabía nada de él, hasta que hace como un mes las niñas estaban en la sala jugando y le dijeron que habían visto a su papá, como a la hora acompañó a las niñas hasta la esquina y vio un carro pequeño gris que encendió las luces y las niñas fueron hasta allá, después llamó a casa de la avuela, al día siguiente estaba en su casa con su esposo y sus hijas, tomándose unos tragos y de repente escuchó varios disparos y se encerraron y al día siguiente se enteraron que le habían dado unos tiros a Pedro Manuel Peralta apodado el Tiño y había sido Horacio, acta de entrevista de la adolescente Brayerling Giménez Peralta, quien manifestó que estaba cerca de la una vereda en la Morita nueva, venía caminando con unas amiguitas de nombres Gracia Marielys y Yoli, iban para donde su tío Pedro Manuel Peralta que estaba sentado, en eso vieron que el papá de su amiga Grecia se baja de un carro marca Ford, modelo Fiesta y se va caminando hacía donde estaba sentado su tío y le lanzo como 10 tiros, acta de entrevista de Yulitza Karina Peralta Peralta, quien manifestó que estaba en la Morita parte baja, eran como las 09:30 a 10:00 de la noche, cuando escucharon varios disparos y luego vio que viene una multitud corriendo y uno de ellos le dijo que mataron a su hermano Pedro Manuel Peralta, luego se acercó a la vereda y vio a su hermano que estaba tirado en el piso, llegó una patrulla y auxiliaron a su hermano, estuvo como 3 días en el Hospital y luego lo pasaron para el Hospital de Barquisimeto, protocolo de autopsia N° 9700-152-377-08 realizado al cadáver de Pedro Manuel Peralta, en el que se establece como causa de la muerte Hemorragia interna, herida por arma de fuego.”

El segundo elemento citado (periculum in mora), está encaminado a garantizar la efectividad del proceso, en el caso bajo análisis el Juzgador acreditó el peligro de fuga, sobre la base de la pena a imponer que supera los diez años, y expresamente el Parágrafo Primero, del citado artículo 237, señala que: “ Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, lo cual se relaciona con el periculum libertatis.
Entonces, los presupuestos previstos en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal, vale decir el arraigo en el País; la pena a imponer; la magnitud del Daño causado; el comportamiento del imputado o imputada en el proceso y la conducta predelictual, todos estos no son concurrentes, basta que uno de ellos pueda acreditarse para que unidos a los otros elementos, vale decir, la existencia del Delito cuya acción no esté prescrita y suficientes elementos de convicción, el Juez pueda así decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad, de allí que no le asiste la razón a la apelante, cuando analiza los elementos para la procedencia de la medida estableciendo que el Juez en el caso concreto debió tomar en cuenta varios aspectos, tales como el arraigo en el País, el comportamiento del ciudadano durante el proceso; en este orden, el Juez analizó el peligro de fuga, y consideró la pena a imponer, y esta Corte en consecuencia, ratifica en cada una de sus partes el criterio puesto de manifiesto por el a quo, por lo que forzosamente bajo las motivaciones establecidas este Tribunal Colegiado, declara sin lugar el recurso formalizado y ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Marbella Gutiérrez Yglesias y José Alfredo Manzanilla, defensores de confianza del ciudadano HORACIO JOSE GONCALVEZ PRIETO, contra la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2013, y cuyos fundamentos fueron publicados el 18 de Febrero de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ratifica en cada una de sus partes el fallo apelado y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. PEDRO ESTEVEZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MIRLLAN VEROES
SECRETARIA