REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2013
203º y 154º
Asunto Nº: UP11-R-2013-000035
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte intimante en el presente juicio, contra la decisión de fecha primero (01) de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 09 de mayo de 2013, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE INTIMANTE RECURRENTE: BEATRIZ DE BENITEZ y MIRIAM YLUMINA SILVA DE SALAS, Abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.898.
PARTE INTIMADA: JORGE JOSE MORA VARGAS, JHOAN MANUEL CAMACARO PEREZ Y FELIPE EULOGIO ATACHO FONSECA, titulares de la Cédula de Identidad números 8514.781, 16.261.304 y 3.088.097 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente explicó que, interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que ventilaba la causa principal Nº UP11-L-2009-24, donde se generaron dichos honorarios, pero éste no conoció dicho pedimento por no ser el competente, por lo que aquella pasó al conocimiento del Juez de Juicio, quien de manera censurable declara inadmisible la demanda, cercenándole el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, que por la labor desempeñada durante el proceso que asistieron deben ser igualmente protegidos. En tal sentido advierte que, las actuaciones cuya prueba requiere la Juez de Juicio constan en la causa UP11-L-2009-24 de este circuito judicial, cuyo expediente constituye un documento público que pudo haber sido perfectamente revisado, por lo que denomina principio de “traspolación” de la prueba. Solicita se efectué una debida valoración del expediente y se revoque la cuestionada decisión, reponiendo la causa al estado de admitir la demanda.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), respecto de la denuncia formulada por la recurrente, en primer lugar y de manera ilustrativa, se hace preciso señalar el sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al procedimiento aplicable por los Tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados, conforme al cual se dejado sentado que, “es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales. La Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757 de fecha 09/10/2006. Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, cuyo texto desde 1985, se corresponde con el artículo 607 del vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la antes referida sentencia.- Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda”.
En el caso de marras se observa que, sobre el texto de la recurrida sentencia y con fundamento en el artículo 340, en concordancia con el artículo 643, ambos del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la demanda por considerar que, aún y cuando las abogados intimantes, desglosaron las –presuntas- actuaciones realizadas en el referido juicio de cobro de prestaciones sociales, aquellas no acompañaron al escrito libelar ningún soporte que fundamente la pretensión y de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Vale decir, pretende el A-Quo, ventilar el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, a través del denominado procedimiento por intimación o monitorio.
En tal sentido, un importante sector de nuestra doctrina sostiene que “ el accionante en su escrito de estimación e intimación de honorarios expondrá los hechos en que fundamente su pretensión, es decir, esbozará los hechos constitutivos que dan nacimiento a su derecho, pero por su parte, la demandada, cliente o condenado en costas, al momento de impugnar el derecho pretendido por el accionante, expondrá sus extremos de hecho de excepción, los cuales podrán ser de naturaleza extintiva como sería el pago de los honorarios o la prescripción de los mismos, o bien de naturaleza impeditiva o invalidativa o bien modificativa, por lo que no todos los hechos serán objeto del debate probatorio que tendrá lugar en la contienda judicial, ya que todos los hechos no sobreviven a la primera etapa del proceso – etapa alegatoria –; por el contrario, sólo serán objeto de pruebas y consecuencialmente de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, aquellos hechos que una vez contestada la demanda, en el específico caso de honorarios, de impugnarse el derecho a percibir honorarios, mantengan el carácter de controvertidos. Es una vez que el demandado ha impugnado el derecho reclamado por el abogado referido al cobro de honorarios judiciales, que cada parte sabrá cuales son los extremos de hecho que les interesará demostrar en el proceso para ver coronado con éxito su pretensión – distribución del riesgo probatorio desde la óptica de las partes o en su aspecto sujetivo y concreto – en otros términos, según la naturaleza del hecho alegado y la posición que adopte el demandado, cada parte sabrá que hechos les interesará probar, determinándose de esta manera a quien corresponde la carga de la prueba del hecho o de los hechos controvertidos en el proceso, no pudiendo sufrir la consecuencia de la falta de prueba, aquella parte a quien favorezca el convencimiento del operador de justicia sobre el hecho, pero si cargando con dicha consecuencia, aquella parte que tenía la carga de probar el hecho y no lo hizo, ya que la carga de la prueba, es una noción procesal que contiene una regla de juicio que indica al operador de justicia como debe fallar cuando no encuentra en el proceso pruebas que den certeza de los hechos en que debe fundamentar su decisión. Consecuencia de lo anterior, es que cada parte tendrá el interés de demostrar el hecho concreto que sirve de supuesto de la norma jurídica contentiva de la consecuencia jurídica que le favorece o que contiene el efecto jurídico perseguido en el proceso”. (Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales).
Como puede observarse, ni la jurisprudencia, ni la doctrina, ni el ordenamiento jurídico, aluden a la tramitación del juicio para el cobro de honorarios profesionales, mediante el procedimiento por intimación o monitorio, contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, advenido por el A-Quo en su decisión, sino que por el contrario se avista el procedimiento claramente diseñado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, como es el que en derecho corresponde aplicar, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la citada ley. De modo tal que, aún y cuando pueda éste contener características de aquel, como por ejemplo el decreto intimatorio o auto de admisión que, debe el Juez dictar de manera atemperada y especialísima, no obstante, en el caso que el demandado o deudor no comparezca dentro del lapso legal señalado luego de su intimación, produce que, lo que queda firme y constituye el verdadero título ejecutivo alcanzado, no es el decreto intimatorio como tal (equivalente a una propuesta de sentencia condenatoria, sumariamente motivada, antes que juzgar exhaustivamente la litis planteada), sino el escrito de estimación e intimación de honorarios. De lo cual, se puede meridianamente colegir que, en sentido estricto, no está la intimante obligada a acompañar junto con el libelo, prueba escrita del derecho que se alega, por cuanto no aplica el extremo legal impuesto por el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil y que, sirvió de fundamento a la recurrida para erradamente devenir en inadmisible la demanda.- En consecuencia, debe prosperar la denuncia por la cual la intimante recurrente se alzó contra el fallo apelado y de este modo deberá el A-Quo reponer la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción propuesta, con todos los efectos que de la misma derivan, según se podrá apreciar del dispositivo de la presente sentencia que de seguidas se transcribe.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimante, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por las Abogados BEATRIZ DE BENITEZ y MIRIAM SILVA DE SALAS, contra los ciudadanos JORGE JOSE MORA VARGAS, JHOAN MANUEL CAMACARO PEREZ Y FELIPE EULOGIO ATACHO FONSECA, ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE REVOCA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena reponer la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción propuesta.- ASI SE DECIDE.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL VEROES
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30am), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2013-000035
(Primera Pieza)
JGR/NRV
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