REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, dos (02) de mayo de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: UP11-L-2013-000128
PARTE ACTORA: YULEYNI DEL VALLE ESCOBAR RIERA
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana YULEYNI DEL VALLE ESCOBAR RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.454.414, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EDWARD COLMENAREZ ROMERO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.283, mediante el cual presenta acción judicial por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, alegando haber sido despedida injustificadamente en su condición de trabajadora, indicando no haber incurrido en ninguna de las faltas previstas en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Al respecto, este Juzgado, estando en el lapso legal para decidir sobre la admisión del referido escrito libelar y, luego de una revisión del ordenamiento jurídico venezolano verifica; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2° lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:…
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Cónsono con lo anterior, el ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela prorrogó el decreto de inamovilidad laboral, a través del Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual establece en sus artículos 2º, 6º y 8º lo siguiente:
“Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
“Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:
a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono;
b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.”
“Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012”
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 505 publicado en fecha 09-05-2012, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
“Las anteriores consideraciones permiten afirmar que para el momento del despido, el ciudadano Richard Ortega se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por cuanto su conocimiento corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva” (Negrita de éste Tribunal)
De los instrumentos normativos supra indicados, se concluye que, el poder judicial no tiene jurisdicción para tramitar la presente acción, toda vez que por las características propias del caso in comento, el mismo debe resolverse mediante un proceso de inamovilidad y no de estabilidad. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA motivado a que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido. En consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento, por lo que se ordena el cierre y archivo del mismo, una vez quede firme la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
LA SECRETARIA,
ABG. MIRBELIS ALMEA ÁLVAREZ
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