República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-L-2011-000463
Demandante: Jakson Alfredo González Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.143.347.
Apoderada: Elizabeth J. Castillo Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.133.
Demandada: Panadería y Pastelería Flor de Yaritagua, C.A., representada por la Directora Durvalina Rodríguez de Márquez, titular de la cédula de identidad N° E-795.199.
Apoderada: Yndiana Sikiu León de Querales, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.948.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta en fecha 7 de diciembre de 2012 por el ciudadano Jakson Alfredo González Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.143.347 en contra de la firma mercantil Panadería y Pastelería Flor de Yaritagua, C.A., representada por la Directora Durvalina Rodríguez de Márquez, titular de la cédula de identidad N° E-795.199.
La demandada fue admitida el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la empresa demandada el día 18-1-2012.
En fecha 21 de junio de 2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 24-1-2013, se dio por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
Remitido a este juzgado el expediente, se le dio entrada el 13-2-2013 y el 20-2-2013 se providenció las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
En el caso que nos ocupa, el día 14-3-2013 el actor Jakson Alfredo González Díaz asistido de la abogado Lilian Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.278, conjuntamente con la apoderada judicial de la empresa accionada abogado Yndiana Sikiu León de Querales, inscrita en el IPSA bajo el N° 140.948, suscribieron y presentaron escrito de transacción, en los siguientes términos:
“…Entre nosotros, JAKSON ALFREDO GONZÁLEZ… asistido en este acto por la Abogada LILIAN M, ESCALONA Y: …quien es parte Demandante…por una parte y por la otra la Abogada YNDIANA LEÓN…actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte DEMANDADA, en el presente procedimiento, instaurado en contra de la PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DE YARITAGUA, C.A.; carácter mío costa en autos, facultada en este acto para hacer un Ofrecimiento en nombre y representación de mi representada, con el único propósito de poner fin al presente procedimiento Laboral y que el trabajador vea satisfecha su pretensión; quien en este acto Ofrezco cancelar por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS Y PAGO SIN RECARGOS, D{IAS LABORADOS Y NO REMUNERADOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los cuales ascienden todos estos conceptos a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), el cual declaro pagarlos, en cheque no Endosable, signado con el N° 69600245, cargados a la cuenta de PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DE YARITAGUA, C.A., de fecha 13 de marzo del año 2013, girados contra el Banco Nacional de Credito a nombre de JAKSON ALFREDO GONZÁLEZ, antes identificada, por concepto de pago DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, realizado por ante este mismo Tribunal. Y yo, JAKSON ALFREDO GONZÁLEZ, antes identificado, también debidamente asistida en este acto por la Abogada LILIAN M, ESCALONA Y; plenamente identificada, declaro en este acto que acepto el Ofrecimiento y condiciones establecidas en la presente transacción por concepto de pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios adeudados a mi persona, por parte de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA FLOR DE YARITAGUA, C.A….”.
En la citada transacción ambas partes solicitaron la homologación de dicha transacción laboral, una vez que se realice el pago antes descrito y de la misma manera se proceda al cierre y al archivo del presente asunto judicial.
El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un medio de autocomposición procesal, que persigue, mediante reciprocas concesiones poner fin a un litigio pendiente y precaver uno eventual. Por otro lado, en materia laboral, la ley sustantiva establece en su artículo 19 que:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este orden de ideas, corresponde a quien juzga verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 18 y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Así, el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el citado Código prevé que “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (art. 154).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se observa que el actor estuvo debidamente asistida de abogado, mientras que la apoderada judicial de la empresa accionada (Panadería y Pastelería Flor de Yaritagua, C.A.,) está facultada expresamente para llevar a cabo actos de autocomposición procesal de conformidad con el artículo 154 del CPC, tal como se verifica de las potestades señaladas en el instrumento poder que obra a los folios 30 y 31 de ese asunto.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de transacción observa este tribunal que el referido acuerdo es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento y estando ésta debidamente representada por un profesional del derecho, quien ha debido informarle acerca de las bondades, ventajas y desventajas del presente acuerdo.
De igual forma, observa este tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como a las previsiones constitucionales, al contener una relación circunstanciada de los conceptos objeto de la transacción y de los derechos en litigio, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho e igualmente, se verifica al folio 7 de la segunda pieza del expediente que el demandante hizo efectivo el cheque que recibió por el pago acordado en la transacción celebrada entre las partes.
Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DISPONE: PRIMERO: IMPARTIRLE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada en fecha 14-3-2013 por el ciudadano Jakson Alfredo González Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.143.347, asistido por la abogado Lilian Escalona, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.278, en la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por él en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Flor de Yaritagua, C.A., representada por la Directora Durvalina Rodríguez de Márquez, titular de la cédula de identidad N° E-795.199, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniéndose la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena remitir en su oportunidad legal con oficio el presente expediente a su tribunal de origen a los fines de que realice los trámites procesales correspondientes para el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).
La Juez,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario,
Rubén E. Arrieta Alvarado
En la misma fecha siendo las 12:21 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario,
Rubén E. Arrieta Alvarado
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