REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 02 de Mayo de 2013.
203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE
UP11-L-2012-000283
PARTE DEMANDANTE WILLIANS ALEXANDER HEREDIA ALVARADO; FREDDYS ENRIQUE JOTA SERRANO; EDGAR ALEXANDER PACHECOARTEAGA; EDUARDO ANTONIO LINAREZ ALVARADO y JOSE GREGORIO AGÜERO MOGOLLON - C.I: V-16.481.941; V-17.813.925;V-20.320.626; V-14.798.769 y V-12.728.291
ABOGADO APODERADO
Abgdos. LILIAN ESCALONA y ELIZABETH CASTILLO- I.P.S.A Nº 63.278 y 149.133
PARTES DEMANDADAS
Las Empresas Mercantiles: COLORIFICIO PORDERCAR. C.A y solidariamente demandada CERAMICAS CARIBE. C.A
REPRESENTANTE LEGAL Ciudadano: JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.044.342 y SIRO FEBRES CORDERO SALOM, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.809.562, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Prolongación de la Audiencia Preliminar y dar inicio al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos: WILLIANS ALEXANDER HEREDIA ALVARADO; FREDDYS ENRIQUE JOTA SERRANO; EDGAR ALEXANDER PACHECOARTEAGA; EDUARDO ANTONIO LINAREZ ALVARADO y JOSE GREGORIO AGÜERO MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.481.941; V-17.813.925;V-20.320.626; V-14.798.769 y V-12.728.291; representados por las Abogadas: LILIAN ESCALONA y ELIZABETH CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.628.640 y V- 17.992.485 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº63.278 y 149.133; en CONTRA de las Empresas Mercantiles COLORIFICIO PORDERCAR. C.A y CERAMICAS CARIBE C.A representadas por los Ciudadanos: JOSE MARIA TOMBAZZI MASSA, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.044.342 y SIRO FEBRES CORDERO SALOM, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.809.562, respectivamente. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constato y se deja expresa constancia de que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderada Judicial, abogada: LILIAN ESCALONA YAGUAS, representación que consta en autos. Igualmente se deja expresa constancia que las partes demandadas; las empresas mercantiles: COLORIFICIO PORDERCAR. C.A y solidariamente demandada CERAMICAS CARIBE C.A; se encuentran presentes en la persona de sus Apoderados Judiciales abogados: HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.673.261 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.180 e HILDA MORENO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.079.552 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.473, respectivamente; representación que igualmente consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMÁN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. De seguidas se le concedió el derecho de palabra a los Apoderados Judiciales de las partes demandadas, las empresas mercantiles: COLORIFICIO PORDERCAR. C.A y solidariamente demandada CERAMICAS CARIBE C.A; abogados: HUMBERTO JOSE BRITO BRITO e HILDA MORENO GALINDEZ, respectivamente; carácter este que emerge de autos; quienes manifestaron que efectivamente conocían la pretensión de los actores pero que no estaban en condiciones, de aceptar la demanda formulada y que definitivamente no podían ni estaba en condiciones, en su carácter de autos, de aceptar los requerimientos de los demandantes. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante, abogada LILIAN ESCALONA YAGUAS, quien igualmente manifestó que no estaba en condiciones de aceptar la posición asumida por las partes demandadas. Seguidamente, el ciudadano juez le manifestó a las partes la conveniencia de llegar a una conciliación, en aras de evitar llegar a un proceso inútil y costoso para sus representados. En este estado, ambas partes manifiestan razonadamente sus posiciones y las causas que motivan la imposibilidad de llegar a un acuerdo favorable para ambas partes. En este estado, el ciudadano juez, en vista de que no es posible poner de acuerdo a las partes y en consecuencia, al no ser posible un acuerdo entre ellas, ni total ni parcialmente; Decreta la imposibilidad de alcanzar la conciliación, por lo que, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Igualmente, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena agregar a los autos, los medios de pruebas presentados por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, constante de: siete (07) folios útiles con noventa y dos (92) anexos; los medios de prueba de la parte actora; De cuatro (04) folios útiles con cincuenta (50) anexos; los medios de prueba de la parte demandada COLORIFICIO PORDERCAR. C.A y de: tres (03) folios útiles con diez (10) anexos; los medios de prueba de la parte demandada solidariamente CERAMICAS CARIBE C.A.; quedando abierto el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la Contestación de la Demanda. Finalmente el Ciudadano Juez ordeno la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:45 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
La Apoderada Actora
El Abogado Apoderado de la Demandada
La Abogada Apoderada de la Demandada Solidariamente
La Secretaria
Abgda. GRECIA KORALIA VERASTEGUI ALVAREZ
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