República Bolivariana de Venezuela
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 203º y 154º
ASUNTO Nº: UP11-L-2011-000088
PARTE DEMANDANTE: ANGEL RAMON ESCALONA
APODERADO JUDICIAL: Abg. JESUS JORDAN
PARTE DEMANDADA: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY
APODERADO JUDICIAL: ABG. YULENNI GIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales sigue el ciudadano ANGEL RAMON ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 4.475.965, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 02 de Marzo de 2011, para que convinieran o a ello fuera condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:
La parte actora en el libelo de la demandada alega haber prestado sus servicios personales desempeñándose como Chofer, desde el 02 de Febrero de 2001, teniendo como último salario mensual de 1.227,0 Bs. siendo despedido el 02 de Septiembre de 2010. Es por ello es que decide demandar la diferencia del cobro de prestaciones sociales por un monto de 8.984,12 Bs.
En fecha 30-11-2010 se certificó la consignación de la notificación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el apoderado judicial de la parte actora, Abogada Mimile Silva y la parte demandada la apoderada judicial Yurali Laya. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:
La parte demandada admite la existencia de la relación de trabajo así como el cargo, salario fecha de ingreso y egreso del trabajador a la Procuraduría General del Estado sin embargo niega que se le adeude al trabajador por cuanto le fue cancelado en su oportunidad aunado al hecho de que no fue despedido sino que se le otorgo el derecho a jubilación.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Confrontado como ha quedado el libelo de la demandada y la contestación de la demandada, antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Por lo que el hecho controvertido en el presente asunto es el pago de lo solicitado por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que le cancelo al trabajador los conceptos reclamados así como que fue jubilado.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
• Reclamos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del reclamo interpuesto por el actor a la demandada para que le sea cancelado la diferencia que considera se le adeuda. (F.09)
• Recibos de pago marcado A: Documento público administrativo el cual no fue impugnado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del salario devengado por el actor y el cargo desempeñado. (F.46-51),
• Constancia de Trabajo marcado B: Documento Público administrativo el cual no fue impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia de la fecha de inicio y termino de la relación de trabajo y el cargo desempeñado. (F.52)
PARTE DEMANDADA:
• Copia simple de fecha 25 de Junio de 2010: Documento público administrativo el cual no fue impugnado desconocido o tachado por lo cual se le otorga pleno valor probatorio como evidencia del otorgamiento de la jubilación al actor. (F.55-56)
• Copia de cálculo de prestaciones: Documento Público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado el cual se le otorga valor probatorio como evidencia del salario base tomado para el cálculo de sus prestaciones sociales. (F.57)
• Copia simple de cheque por el monto de 7510,33 Bs.: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales cancelados.(f.58)
• Copia simple de comunicado: Documento público administrativo el cual fue impugnada por ser copias simples, por lo que este juzgador conforme a lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. (f.59)
• Copia simple de solicitud de adelanto de prestaciones de fecha 09-07-2003, 24-03-2008: La rielante al folio 60 fue desconocida la firma por el actor por lo que no se le otorga valor probatorio, la que consta al folio 61 la reconoce por lo que se le otorga valor probatorio y las rielantes a los folios 62 al 64, la parte actora las desconoce por no estar suscrita por el actor, este juzgador no le otorga valor probatorio. (f.60-64)
• Copia simple de pago de bono vacacional 2004-2010: Documento público administrativo el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del pago recibido por el actor por el concepto de bono vacacional.(f.65-70)
El día Miércoles Quince (15) de Mañana de 2013, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido el actor ciudadano Ángel Ramón Escalona, representado por el apoderado judicial, Abogado Jesús Jordán, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente compareció la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy Yulenni Gimenez el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral así como los fundamentos de hecho y de derecho con en el que rechaza las pretensiones de la actora.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:
Consta a los autos que la parte actora interpone la presente demandad por cobro de diferencia de prestaciones sociales por cuanto considera que le adeuda un monto de 8.984, 12 Bs., asimismo la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda esgrime que le fueron cancelado todos los conceptos referentes a la relación de trabajo y no le quedan nada a deber.
Visto que la presente pretensión fue admitido la relación de trabajo así como todo lo relacionado con ella, y siendo el hecho controvertido el calculo del concepto de antigüedad este juzgador procederá a recalcular dicho derecho laboral de la siguiente manera:
El salario base para el calculo será el establecido por el ejecutivo nacional el cual se evidencia de los recibos de pago aportados al proceso.
En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.
Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.
La alícuota de Bono vacacional se calculará en base a 40 días, la cual se desprende de los recibos de pago del bono vacacional que se desprenden de autos.
La alícuota de utilidades se calculará en base a la contemplada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo ( 1997).
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2001-2002 Bono Vacacional (1) 40 6,33 253,20 0,69
Utilidades (2) 15 6,33 94,95 0,26
Salario Diario 3 6,33
Total (1+2+3) 7,28
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2002-2003 Bono Vacacional (1) 40 8,23 329,20 0,90
Utilidades (2) 15 8,23 123,45 0,34
Salario Diario 3 8,23
Total (1+2+3) 9,47
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2003-2004 Bono Vacacional (1) 40 10,70 428,00 1,17
Utilidades (2) 15 10,70 160,50 0,44
Salario Diario (3) 10,70
Total (1+2+3) 12,31
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2004-2005 Bono Vacacional (1) 40 13,50 540,00 1,48
Utilidades (2) 15 13,50 202,50 0,55
Salario Diario (3) 13,50
Total (1+2+3) 15,53
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2005-2006 Bono Vacacional (1) 40 15,52 620,80 1,70
Utilidades (2) 15 15,52 232,80 0,64
Salario Diario (3) 15,52
Total (1+2+3) 17,86
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2006-2007 Bono Vacacional (1) 40 20,49 819,60 2,25
Utilidades (2) 15 20,49 307,35 0,84
Salario Diario (3) 20,49
Total (1+2+3) 23,58
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2007-2008 Bono Vacacional (1) 40 26,64 1065,60 2,92
Utilidades (2) 15 26,64 399,60 1,09
Salario Diario (3) 26,64
Total (1+2+3) 30,65
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2008-2009 Bono Vacacional (1) 40 31,97 1278,80 3,50
Utilidades (2) 15 31,97 479,55 1,31
Salario Diario (3) 31,97
Total (1+2+3) 36,79
Concepto Días Salario Diario subtotal (días * salario diario) Subtotal / 365
salario integral 2009-2010 Bono Vacacional (1) 40 40,80 1632,00 4,47
Utilidades (2) 15 40,80 612,00 1,68
Salario Diario (3) 40,80
Total (1+2+3) 46,95
Antigüedad
2001-2002 45 7,28 327,77
2002-2003 62 9,47 587,15
2003-2004 64 12,31 787,99
2004-2005 66 15,53 1025,3
2005-2006 68 17,86 1214,4
2006-2007 70 23,58 1650,4
2007-2008 72 30,65 2207,1
2008-2009 74 36,79 2722,3
2009-2010 76 46,95 3568
14090
De los cálculos realizados se desprende que al actor le correspondía por el concepto de antigüedad el monto de Catorce Mil Noventa Bolívares sin céntimos (Bs.14.090,00), y por cuanto le fue cancelado el monto de 13.767,79, le resta la cantidad de Trescientos Veintidós Bolívares (Bs.322,1).
En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: ANGEL RAMÓN ESCALONA BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.475.965 contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY a pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.322, 1).
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada con fundamento en lo establecido en sentencia Nº 694 de fecha 06/04/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Trina Betancourt contra Corposalud Aragua
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe Veintidós (22) día del mes de Mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 3:50 minutos de la tarde.
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
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