República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000105


PARTE DEMANDANTE: MARIBEL RODRIGUEZ, JENNIFER FLORES y EYDIANA MARTINEZ.

APODERADAS JUDICIALES: ABG. MIMILE SILVA

PARTE DEMANDADA: HENRY MEDINA.

ABOGADO ASISTENTE: EDDA HERNANDEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente proceso de juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales siguen los ciudadanos Maribel Rodriguez, Jennifer Flores y Eydiana Martinez, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.261.049, 14.998.796 y 16.592.053, respectivamente, contra el ciudadano Henry Medina, titular de la cédula de identidad N° 4.125.844, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Marzo de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando los actores en su demanda, lo siguiente:

Que las ciudadanas Maribel Rodriguez, Jennifer Flores y Eydiana Martinez, comenzaron su relación de trabajo el 15-12-2007, 16-02-2004 y 15-01-2002, respectivamente, prestaron servicios como vendedoras para el ciudadano Henry Medina, hasta el 17-10-2009, 23-10-2009 y 23-10-2009, en ese orden, fecha en la que fueron despedidas. Que devengaron un último salario diario de 250,00 Bs., y que cumplían un horario de trabajo de lunes a Sábado de 02:00 pm a 06:00 pm, 07:30 am a 12:00 pm y de 08:30 am a 02:00 pm; por tal motivo, reclaman el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual asciende al monto de 23.341,53 Bs.

En fecha 13 de Mayo de 2010 se certificó la consignación de la notificación de la parte demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora representada por la Abg. Mimile Silva, mientras que la parte demanda no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Social caso Coca cola FEMSA de fecha 15 de Octubre de 2004, se declaró la admisión de los hechos relativa la cual puede ser desvirtuado salvo prueba en contrario. En la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada no lo hizo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Verificada como se encuentra en autos que la parte demandada no contestó la demanda de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el hecho de que se haya admitido los hechos la carga de la prueba queda indemne para quien haya afirmados sus propios argumentos.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba documental:

• Acta de Sala de reclamo: Documento público administrativo el cual la parte promovente insiste en su valor probatorio, este juzgador le otorga valor probatorio como evidencia de la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre las actoras y la parte demandada. (F.20)
PARTE DEMANDADA:

Prueba documental:

• Copias simples de Internet: Documento Privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue impugnado por no aportar nada al proceso, este juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que el mismo no guarda relación con lo debatido. (F.76-86)

Prueba de Testigos: Los ciudadanos Mireya Sánchez, Oscar Gómez y Miguel Torrealba, no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto.

Declaración de Parte: Antes de culminar la evacuación de los medios probatorios aportados a la ciudadana Maribel Rodríguez les fue realizada una serie de preguntas como el salario devengado, durante su relación de trabajo, el cargo que desempeñaba, en donde laboraba y el horario de trabajo, siendo información necesaria para la decisión del presente asunto.

El día Catorce (14) de Mayo de 2013, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora Maribel Rodríguez, representadas por la abogada Mimile Silva, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el presente asunto se evidencia que la parte actora reclama el pago de los conceptos laborales inherentes a la relación de trabajo, las cuales no le fueron cancelado, ahora la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar prolongada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que conforme a la sentencia reiterada de la Sala de Casación Social se remitió al juzgado de juicio para que se decida conforme a la admisión de los hechos relativas salvo apreciación de los medios probatorios, asimismo no dio contestación a la demanda.

Siendo la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció, por lo que procede la aplicación de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se declara la confesión, ciertamente la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 08-05-2008 caso José Ignacio Gómez Marvez, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria Foata Sánchez, S.A, en la cual estableció que:

“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “ en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.”(Subrayado nuestro)
En efecto, conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia a los autos la contumacia de la parte demandada, acarreando con ello la confesión de los hechos, y verificada en la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes que las demandantes demostraron la existencia de la relación de trabajo a través del acta de reclamo presentada y la declaración de parte, sin embargo al ser desechado el único medio probatorio aportado por la parte demandada, quedando sin medios probatorios que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora.

En consecuencia, este juzgador considera procedente la presente demanda, por lo que se verifica los conceptos reclamados como son:

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado este juzgador los considera procedente conforme a lo establecido en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las pruebas aportadas al proceso.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por las ciudadanas MARIBEL RODRIGUEZ, JENNIFER FLORES Y EYDIANA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.261.049, 14.998.796 y 16.592.053, respectivamente, contra el ciudadano HENRY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.125.844.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadano HENRY MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 4.125.844, a pagar a las actora la cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.341,53) por los siguientes conceptos:

MARIBEL RODRIGUEZ
Antigüedad……………………………………………………………………..Bs. 1.778,92
Vacaciones………………………………………………………………………Bs. 423,15
Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs. 209,56
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 381, 15
Indemnización Por Despido………………………………………………….Bs. 1.800,75

JENNIFER FLORES

Antigüedad……………………………………………………………………..Bs. 5.008,35
Vacaciones………………………………………………………………………Bs. 1.563,64
Bono Vacacional………………………………………………………………..Bs. 854,36
Utilidades…………………………………………………………………………Bs. 829, 05

EYDIANA MARTINEZ

Antigüedad…………………………………………………………………….Bs. 5.931, 13
Vacaciones…………………………………………………………………….Bs. 2.297, 10
Bono Vacacional……………………………………………………………….Bs. 1.335,27
Utilidades……………………………………………………………………….Bs. 929, 10
TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por ser totalmente vencida.
SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año 2013. Años: 203º y 154º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
El Secretario;
Abg. Rubén Arrieta
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
El Secretario;

Abg. Rubén Arrieta