REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-M-2008-000050
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ARM & ARM 007, Inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado miranda, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 60, Tomo 965-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLOS LANDAETA ARIZALETA, LUIS ORLANDO MORENO SANTOS y MARIA AUXILIADORA FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.911, 4.971 Y 63.737, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil 6025 HOTELS CORPORATION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 2003 bajo el No. 45, Tomo 186-A Pro., en las personas de sus administradores, ciudadanos RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ y JOSE RAFAEL HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros 12.953.848 y 1.863.749, respectivamente. Sociedad Mercantil, DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., sociedad mercantil extranjera constituidas bajo la Ley de Aruba, Antillas Neerlandesas, en fecha 2 de diciembre de 1996, domiciliada en Watapanastaat 7, Porton, Oranjestad, Aruba, en la persona de su apoderado judicial, ciudadano GABRIEL ENRIQUE SIMON NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.424.259. Sociedad mercantil ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de octubre de 1994, bajo el No. 9, Tomo 129-A Pro., en las persona de su administrador, ciudadano JOSE RAFAEL HENRIQUEZ, anteriormente identificado y los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números 2.963.502 Y 1.846.317, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIEL ENRIQUE SIMON NIEVES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71397, representando judicialmente a la codemandada DELTA CAPITAL FINANCE A.V.V., los demás codemandados se encuentran judicialmente representados por los ciudadanos LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, JUAN ERNESTO GARANTON H. y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 1.267, 105.758 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
I
Conoce este Tribunal del presente expediente que inició ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARM & ARM 007, contra la Sociedad Mercantil 6025 HOTELS CORPORATION C.A., Sociedad Mercantil EDAC CONSULTING, C.A., ambas antes identificadas.
El referido Juzgado admitió la demanda en fecha 4 de agosto de 2008. Posteriormente la demanda es reformada mediante escrito de fecha 17 septiembre de 2008.
Mediante acta de fecha 22 de septiembre de 2008, el Juez Octavo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se inhibe de seguir conociendo el presente juicio.
Previa distribución de ley, correspondió a este Despacho conocer de la acción, dándole entrada al expediente mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008 y admitiendo a su vez la reforma de la misma.
Durante el transcurso de actuaciones tendientes a la citación de la parte demandada, la accionante reforma nuevamente su demanda mediante escrito de fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, la Dra. MARISOL ALVARADO, se abocó al conocimiento de la causa.
Cumplidos tramites de citación personal sin lograrse la misma, se agregaron al expediente las diversas compulsas y resultas de comisión respecto de tales gestiones.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2009, se admite la reforma de la acción propuesta, ordenándose nuevamente lo conducente respecto de la citación de la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2009, el alguacil encargado consigna las resultas de la citación efectivamente practicada de los ciudadanos ANA RUTH SANCHEZ RODRIGUEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ
En fecha 2 de febrero de 2010, nuevamente se reforma la demanda, siendo admitida en fecha 19 de febrero de 2010.
Efectuados los diversos tramites de citación personal haciéndose infructuosa las mismas, previa solicitud de parte interesada, en fecha 18 de noviembre de 2010, se ordenó la citación por carteles de todos los codemandados.
En fecha 9 de mayo de 2011, la codemandada, Sociedad Mercantil, se da por citada a través de su apoderado judicial, Abogado GABRIEL ENRIQUE SIMON NIEVES.
En fecha 30 de mayo de 2011, el resto de los codemandados a través de su representación judicial se dan por citados en el presente juicio, iniciando la secuela del mismo.
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2011, se efectúa la última reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 10 de junio de 2011.
En fecha 15 de julio de 2011, la representación judicial de los codemandados
6025 HOTELS CORPORATION C.A., ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORATION, C.A., ANA RUTH SANCHEZ DE RODRIGUEZ y FELIX ANGEL RODRIGUEZ VASQUEZ , oponen cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Por su parte la representación judicial de la accionante. Rechazo, contradijo el alegato previo opuesto por la parte contraria, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2011.
Durante el lapso probatorio la parte demandada hizo uso de tal derecho. En dicho lapso las partes hicieron diferentes consideraciones respecto a la caducidad y validez de las publicaciones de las actas cuyas nulidades es solicitada.
En fecha 08 de diciembre de 2011, éste Juzgado dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, alegada por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la apoderada de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena la notificación de los codemandados a los fines de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 17 de febrero de 2012, los apoderados de los codemandados apelan de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2011.
Encontrándose debidamente notificados todos los codemandados para la fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal en ésta misma fecha escucho la apelación interpuesta en ambos efectos y se ordena remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial.
Una vez cumplidas todas las etapas procesales de la apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2013, compareciendo las partes quienes presentaron escrito en el cual procedieron a desistir de las apelaciones ejercidas, asimismo procedieron a a desistir de la acción y del procedimiento.
En fecha 15 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró procedente el desistimiento del recurso de apelación, confirmó la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011 y procedió dicho juzgado a remitir el expediente a este Tribunal.
En fecha 06 de mayo de 2013, el Juez que suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandada solicito se suspendieran las medidas decretadas y se librara el oficio respectivo.
II
Ahora bien, en fecha 08 de abril de 2013 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, compareció tanto la parte actora como la parte demandada y presentaron un escrito en el cual desistieron tanto de las apelaciones, asimismo desistieron del procedimiento y de la acción interpuesta ante éste Juzgado, éste Tribunal observa que si bien fue homologado el desistimiento de las apelaciones interpuestas por las partes únicamente, mas no fue homologado el desistimiento del procedimiento y de la acción, razón por la cual se pasa a decidir sobre el mismo en esta oportunidad, tomando en consideración los siguientes aspectos:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, el apoderado de la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia.
Ahora bien, teniendo la parte actora la facultad para desistir de la acción y el procedimiento, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos y la aceptación por la representación de la parte demandada quienes además tienen la facultad para efectuar este tipo de actos; en consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación y así se decide.
-III-
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del presente procedimiento y acción, en los términos y condiciones expuestos en el texto del presente fallo, conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto y lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, para con los que aquí desistieron.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:17 p.m
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO