REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000010
PARTE SOLICITANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de éste domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 301-A Pro, posteriormente modificado el artículo 19 de los Estatutos Sociales, según consta de documento registrado ante el citado Registro Mercantil, el día 14 de abril de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 78-A Pro, fusionado con el Banco de Lara C.A., mediante la absorción de éste último por parte del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, según consta de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 08 de diciembre de 2000, bajo el Nº 49, Tomo 233-A-PRO, refundidos íntegramente los estatutos de dicha Institución, según consta de siento inscrito ante el mismo Registro Mercantil en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el nº 59, Tomo 47-A-PRO, representación que consta de instrumento poder que acompaño marcado con la letra “A”.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BRIGITTE DI NATALE, KARINA AURE, CAROL ARANA ROSALES Y YEVELIN MANRIQUE CABALLERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.287, 75.430, 90.665 y 107.975, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FULLMEDIA COMPUTER 2003, C.A. inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 2002, bajo el Nº 57, Tomo 111-A-Sgdo, cuya última modificación consta de asiento inscrito ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 39-A- Sgdo. y el ciudadano RAMON ERNESTO BASTIDAS RAMONES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-7.884.547.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 11 de enero de 2008, compareció la ciudadana BRIGITTE DI NATALE, ya identificada e interpuso la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado conocer de la misma.
En fecha 07 de febrero de 2008, comparece la representación de la parte actora consignó copia certificada del poder documento original de préstamo, original de pagaré y original del aval.
En fecha 21 de febrero de 2008, se admitió la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte actora solicito se procediera a la corrección del auto de admisión; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 03 de marzo de 2008.
En fecha 31 de marzo de 2008, la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil a los fines de su traslado para practicar la citación; en esa misma fecha dicha representación consignó los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2008, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2008, la parte demandante solicito se oficiara al C.N.E. y a la O.N.I.D.E.X, a los fines de que informen sobre último domicilio del ciudadano RAMON BASTIDAS y al S.E.N.I.A.T. para obtener el domicilio fiscal de CORPORACIÓN MULTIMEDIA COMPUTER 2003, C.A; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 04 de junio de 2008.
En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil designado consignó a los autos los oficios recibidos por el C.N.E. y O.N.I.D.E.X.
En fecha 06 de agosto de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes del C.N.E.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se agregó a los autos las resultas provenientes de la O.N.I.D.E.X.
En fecha 13 de octubre de 2008, comparece la parte actora solicito se desglosara la compulsa a fines de que se practique la citación en la dirección aportada por el C.N.E; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 21 de noviembre de 2008, comparece el abogado FEDERICO SULBARAN, inscrito en el inpreabogado Nº 105.359 y consigna en copia simple instrumento poder que acredita su representación, asimismo solicita el desglose de la compulsa.
En fecha 26 de noviembre de 2008, comparece el alguacil designado y consigna oficio dirigido al S.E.N.I.A.T., sellado y firmado en señal de recibido.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la parte actora deja constancia de la entrega de emolumentos al alguacil para la practica de la citación.
En fecha 22 de julio de 2009, la parte actora solicitó sea remitiera la compulsa respectiva a la unidad de alguacilazgo.
En fecha 09 de junio de 2010, se agregó a los autos las resultas provenientes del S.E.N.I.A.T.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día En fecha 09 de junio de 2010, fecha el la cual se agregó a los autos las resultas provenientes del S.E.N.I.A.T, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.

EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO