REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2007-000139
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.589.473.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 97.215.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JULIAN GAVIDIA MAIZO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.409. La ciudadana JACINTA JOAQUINA GAVIDIA DE SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-626.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JACINTA JOAQUINA GAVIDIA DE SALAS: Ciudadano LUÍS GUILLERMO OJEDA HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 70.370.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadana ELIZABETH MORA abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 14.863.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

-I-

En fecha 05 de noviembre de 2007, se presento libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer la demandada, siendo recibido en fecha 06 de noviembre de 2007.
En fecha 16 de noviembre de 2007, se admitió la demanda de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Librándose edicto a los herederos conocidos y desconocidos de JULIAN GAVIDIA MAIZO.
En fecha 28 de marzo de 2008, la parte actora consigna dieciocho (18) publicaciones del edicto librado en la presente causa.
En fecha 02 de abril de 2008, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01 de agosto de 2008, la parte actora solicitó se le designe defensor judicial en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se designó a la abogada Elizabeth Mora como defensora judicial de los herederos desconocidos del causante JULIAN GAVIDIA MAIZO, y se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2008, compareció el abogado Luís Guillermo Ojeda Hernández apoderado de la ciudadana Jacinta Joaquina Gaviria de Salas quien actúa como heredera del De Cuyus Julián Gavidia y se da por notificado.
En fecha 07 de julio de 2009, compareció el apoderado judicial de la ciudadana María Mendoza y solicita al Juez designado se aboque al conocimiento de la causa. En fecha 13 de julio de 2009, la abogada Marisol Alvarado Rondón, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de julio de 2009, la abogada Elizabeth Mora, acepta el cargo de defensora judicial para el cual fue designada, renunció al término establecido en el auto de su designación y presto juramento.
En fecha 25 de septiembre de 2009, a petición de parte se acordó librar la compulsa a la defensora judicial designada. En esa misma fecha se libro compulsa.
En fecha 23 de octubre de 2009, el abogado Luís Guillermo Ojeda Hernández, actuando en nombre de la ciudadana Jacinta Joaquina Gaviria de Salas quien actúa como heredera del De Cuyus Julián Gaviria, dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2011, el abogado Francisco J. Gil Herrera, apoderado de María Mendoza solicita se dicte sentencia.
En fecha 08 de junio de 2011, el abogado Francisco J. Gil Herrera, apoderado de María Mendoza, ratificó la diligencia del 25/04/11, en la que solicita se dicte sentencia. En fecha 11 de julio de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 03 de noviembre de 2011, con vista a la petición formulada por el abogado Francisco J. Gil Herrera, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 03 de noviembre de 2011, fecha en la cual se ordenó la notificación de la parte demandada en la presente causa a los fines de la continuación del juicio, la parte actora no ha comparecido a impulsar la referida notificación de su contraparte para la continuidad del juicio, comprobándose así, la falta de impulso procesal. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año tendiente a impulsar la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta fecha siendo las 11:00am se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/Asistente (0)*
ASUNTO: AH16-V-2007-000139