REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-V-2008-000162
PARTE ACTORA: EVA VAINTRUB DE FLORENTIN, CARLOS FLORENTIN VAINTRUB y JEANNINE FLORENTIN DE CHOCRON, venezolanos, mayores de edad, de estado civil viuda la primera, soltero el segundo y casada la última, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.731.742, V-10.812.590 y V-6.821.047 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: WALKER ARDILA, GREGOR BARSCHI VAISMAN, PABLO MORENO PAREDES Y PABLO MORENO URIBE, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 64.122, 32.589, 130.994 y 17.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DANNIT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 15 de marzo de 1983, bajo el Nº 46, Tomo 27-A-Segundo.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
-I-
En fecha 11 de junio de 2008, compareció el ciudadano WALKER ARDILA, ya identificado e interpuso la presente demanda y por sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 25 de junio de 2008, comparece el abogado WALKER ARDILA y consignó copias simples de la Planilla Sucesoral y Certificado de Solvencias de Sucesiones: instrumento poder que acredita su representación, y documento de propiedad.
En fecha 02 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte actora consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa, asimismo dejo constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil designado para la práctica de la citación.
En fecha 30 de julio de 2008, se deja constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2009, la parte actora solicitó al Juez que se avoque al conocimiento de la causa, asimismo solicita información al alguacil sobre las resultas de la citación.
En fecha 02 de octubre de 2009 la parte actora consigna sustitución de poder reservándose el ejercicio a los abogados PABLO MORENO PAREDES Y PABLO MORENO URIBE.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal se avoca al conocimiento de la causa e insta al interesado a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de informarse sobre las resultas de la citación.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora ratifico su solicitud del abocamiento y citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2010, comparece la parte actora solicitando se libre nueva boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2010, se dicto auto mediante el cual el Tribunal niega librar nueva boleta de citación e insta a la parte interesada a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación a los fines de impulsar la citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 21 de septiembre de 2009, fecha en la cual el juez que suscribe el fallo se aboco al conocimiento de la causa y negó la expedición de copias certificadas solicitadas, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora impulsara en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:18 a.m.


EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO