REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).-
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

ASUNTO: AP11-O-2013-000035
Vistos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana YANET DEL VALLE URBINA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-16.014.078.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.817.937, Defensor Publico Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.108.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibida como ha sido la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, presentados para su distribución en fecha 26 de febrero de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho pertenece, la cual fue recibida en esa misma data, presentada por el ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.817.937, Defensor Publico Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, en su carácter de defensor judicial de la parte presuntamente agraviada la ciudadana YANET DEL VALLE URBINA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-16.014.078, contra la ciudadana YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.108, donde alegan la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Consecutivamente, este Tribunal asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 27 de febrero de 2.013, procedió ha admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante este Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, el abogado defensor de la parte presuntamente agraviada comparece ante este tribunal y consigna dos (02) juegos de fotostatos a los fines de realizarse las notificaciones respectivas y asimismo consigna un juego de quince (15) copias de fotografias donde se evidencia el desalojo arbitrario.
Luego, el 14 de marzo de 2013, mediante nota de secretaria el secretario de este tribunal a solicitud de parte libro boletas de notificación a la parte accionada y al Ministerio Publico.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional, se fijó por auto de fecha 20 de mayo de 2013 la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma el 23 de mayo de 2.013, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y el ciudadano ABG. MUNIR SOUKI, en su carácter de Secretario de este Despacho, asimismo con presencia de la presunta agraviada, ciudadana YANET DEL VALLE URBINA VENEGAS, antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.817.937, Defensor Publico Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052; también de la parte presuntamente agraviante la ciudadana YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, identificada en autos, y su apoderado judicial el abogado en ejercicio HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695. De la misma forma, este juzgado dejo constancia de que se encontraba presente el Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal 84º del Ministerio Público en Materia de Garantías y Derechos Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.

-II-
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la presunta amenaza de la violación de los artículos 26, 47, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se subsume en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir la presente Acción de Amparo, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida contra la ciudadana YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, antes identificada, por la presunta amenaza de la violación de los artículos 26, 47, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que es por ello que la presunta agraviada acude a la vía jurisdiccional y ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, Desde el punto de vista de la competencia por razón de la MATERIA, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Vista la anterior disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, los derechos arriba mencionados, cuya presunta violación se denuncia se encuentran en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil, lo que constituye un derecho civil. En consecuencia es competente este Juzgado de Instancia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se establece.-
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”; quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En este sentido pasa este sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso:
Alega el Defensor Público asistente y representante de la presunta agraviada en su escrito de querella que su asistida y representada es arrendataria desde hace mas de seis (06) años aproximadamente de una planta alta de una casa ubicada en la Calle Real de los Cortijos de Sarria, Callejón Bella Vista, Nº 4, Anexo B, Sector Sarria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el día 16 de febrero de 2013la ciudadana la ciudadana YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, junto a su hija y unos albañiles que realizaban reparaciones mayores al inmueble, esperaban a su defendida para según terminar las reparaciones, y al momento de llegar la atacaron donde tuvieron que interceder los albañiles, ya que la propietaria y su hija le lanzaban escombros a su defendida encerrándola a su vez en una habitación donde no le permitieron la salida durante todo el fin de semana ni a la niña de diez años hija de YANET DEL VALLE URBINA VENEGAS, ella denuncia que llego a los funcionarios de la Guardia Nacional, Consejo de Protección y Defensoría del Pueblo, a lo que la ciudadana YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, manifestó que desde ese momento no saldría del inmueble ya que su hija no tiene donde vivir, a ellas se unieron otros familiares, los cuales aun se encuentran en el referido inmueble. Que en consecuencia su defendida ha sido victima de maltratos físicos y verbales, quien se encuentra en estado de gravidez y a raíz de toda esta problemática le diagnosticaron Placenta Baja, además alega que la propietaria YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, esta en conocimiento de la condición de su defendida y aun así no le importo continuar con las mencionadas agresiones. El viernes 22 de febrero su defendida llega al inmueble y consigue las cerraduras cambiadas, encontrándose en condición de calle con una niña de diez años de edad y un embarazo de cuatro (04) meses de alto riesgo. Expreso por tanto que su defendida utiliza dicho inmueble como su vivienda desde hace más de seis (06) años, por lo que solicito la urgencia del caso particularmente y se ordene la restitución de la posesión pacifica del inmueble que ocupa mi defendida YANET DEL VALLE URBINA VENEGAS.
Arguye, que esa acción es arbitraria y temeraria, es violatoria de preceptos contenidos en nuestra Carta Magna Fundamental, así como de normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, y por esa conducta omisiva de la ciudadana YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, se vulneran derechos elementales de la persona humana, que no pueden ser objeto de transacción, pues, son de orden público. Que por las razones que anteceden, ocurro ante esta competente autoridad en representación de la ciudadana YANET DEL VALLE URBINA VENEGAS, antes identificada, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida (la restitución al inmueble, así como, todas las pertenencias personales de mi representada) por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL.
De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día jueves veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).
En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron ante este juzgado la presunta agraviada, ciudadana YANET DEL VALLE URBINA VENEGAS, antes identificada, debidamente asistida por el ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.817.937, Defensor Publico Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052; también la parte presuntamente agraviante la ciudadana YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, identificada en autos, y su apoderado judicial el abogado en ejercicio HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.695. De la misma forma, se encontraba presente el Dr. JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, Fiscal 84º del Ministerio Público en Materia de Garantías y Derechos Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Desde el mes de febrero, específicamente en fecha 10-02-2013, se le autorizo a la ciudadana Ysabel, para hacer una reparación mayor del baño del inmueble que hábito, por orden de la superintendencia se le autorizó para hacer la reparación, luego por lo tanto ella me tuvo una semana sin baño y cocina, luego llego el día sábado 18 y se quedo dentro de la vivienda, donde me dejo en una sola habitación secuestrada psicológicamente, así lo llamo yo, en esa habitación yo realizaba todas mis necesidades básicas, luego pude sacar a mi niña de diez años con la guardia, una madrugada la señora Ysabel con su familia empezó a gritar que nosotros estábamos realizando actividades ilícitas como trafico de drogas y cosas así, luego llego la Guardia Nacional para ayudar, por cuanto ella Ysabel y su hija me golpearon, porque ellas tienen condición agresiva, los mismos albañiles debieron ayudarme, y desde allí me tuve que salir de la casa con Actas levantadas, pero me salí porque yo no podía seguir viviendo así, y anteriormente en el año 2010 ya me habían sacado todas mis cosas a la calle y ahora se presento este problema que relate anteriormente…”

Seguidamente el abogado asistente de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Aunado a ello la agraviante esta confesa, por cuanto se realizo una reunión para llegar a un acuerdo en mi oficina, para restituir a la agraviada, sin embargo ella se negó por completo de llegar a un acuerdo, y hasta el día de hoy no quiere llegar a un acuerdo, a pesar de las diligencias que se han realizado para llegar a ello, de hecho se le autorizo a la agraviante a realizar las reparaciones mayores y se aprovecho de ello para desalojar a mi defendida...”omisis“…Los procedimientos son engorrosos, pero hay que esperar, y si el señor que anteriormente quien era esposo de mi defendida se va del inmueble mi defendida se subroga en sus derechos y la señora Ysabel debió esperar el resultado del proceso, pero no fue así y realizo una vía de hecho desalojando arbitrariamente a mi defendida, quIen tiene un derecho subrogado como arrendataria, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente Amparo, y se le restituya la posesión del inmueble a mi defendida…”

De la misma forma, en la oportunidad respectiva la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente:
“…Yo soy la dueña del inmueble donde presuntamente se le desalojo a la agraviada, sin embargo yo no le alquile a la señora Yanet, yo le alquile al anterior esposo de ella, y el se fue y la dejo a ella en el inmueble y ella se encontró a otro esposo que vive amenazándome, resulta que yo le alquile a su esposo en el 2007, y luego ella se quedo allí viviendo, a los dos años se hizo la filtración, y ella no quería que llevaran a ningún albañil para realizar la reparación, no daba permiso para arreglar la filtración, hasta que se empeoro y tuve que ir a la Superintendencia a solicitar permiso para arreglar la filtración, luego me lo dieron y lleve los albañiles, con lo cual empezó el actual esposo a dar instrucciones a los albañiles, cosa que no le corresponde, ni siquiera se ha podido terminar el trabajo, ahora bien el hecho de que la secuestramos psicológicamente es mentira por cuanto ella fue quien le cambio las cerraduras a la puerta principal y coloco una reja nueva, luego el jueves 21 el señor salio a la una de la tarde y coloco unos petejotas, y me llamaron diciéndome que yo los tenia secuestrados, cosa que no es así por cuanto ella tiene sus llaves, por lo tanto no puedo tenerlos secuestrados ellos podían salir y entrar si querían…”

Igualmente, en la oportunidad respectiva el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante expuso lo siguiente:
“…La señora Yanet que presuntamente se siente agraviada no tiene ningún contrato de arrendataria, quien lo tiene es su antiguo esposo, el cual ya fue demandado por falta de pago, y es el caso que la señora al hacer las reparaciones, la señora Yanet dejo el inmueble abierto, por lo que mi representada tuvo que ocupar el inmueble, por miedo a que se metieran y robaran las cosas que estaban dentro de él…”omisis“…En ningún momento a los autos del presente caso se ha demostrado que la agraviada se ha desalojado arbitrariamente, ella dejo el inmueble porque así lo quizo y luego regreso diciendo que habían cambiado la cerradura de la puertas, cosa que no es cierto, por lo que consigno en este acto como prueba de lo dicho, Contrato de Arrendamiento, Inspección Judicial, Informe de Bomberos, Sentencia de Desalojo y Mandamiento de Ejecución…”

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y solicito un lapso de 48 horas para estudiar el caso y consignar el respectivo Informe, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 27 de mayo de 2013 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, lo siguiente:
“…Sostiene la accionante, que fue desalojada arbitrariamente del inmueble que ocupaba como arrendataria por parte de la ciudadana Ysabel del Valle Carrillo Escorcia, quien es la propietaria, dejando todos los bienes muebles de su propiedad en el citado inmueble, manifestando que la misma cambio las cerraduras de acceso…
…Esta claramente determinado que la posesión de bienes inmuebles se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento juridico, por lo que las partes inmersas en una relación jurídica derivada de la ocupación de un inmueble, deben sujetarse a las normas legales que regulan dicha situación, y que para la resolución deben acudir a los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes a objeto de dirimir las mismas, no obstante ello, y como la presente causa no se esta ventilando disposiciones contractuales y, en caso de presentarse tal situación, es criterio de esta representación fiscal que quien debe acudir primeramente a esa instancia es la parte accionada Ysabel del Valle Carrillo Escorcia, y así obtener la finalidad que persigue con relación al inmueble en referencia. Cuestión que a todas luces no se ha cumplido al ejercese acciones que no devienen de un procedimiento judicial o administrativo…
….debo destacar que la parte accionada en amparo ante una pregunta formulada por el ciudadano Juez Constitucional afirmó que cambio las cerraduras del inmueble, admitiendo a la vez que los bienes muebles que se encuentran en el interior del mismo son de la agraviada considerando esta representación Fiscal, que la parte presuntamente agraviante había admitido los hechos denunciados en la presente Acción Constitucional…
De allí se evidencia, que de manera arbitraria e ilegal, no permite la parte accionada, el uso y goce, de forma pacifica e ininterrumpida del inmueble que venían ocupando los accionantes, al cambiar las cerraduras del inmueble, sin ningún tipo de consentimiento por parte de la arrendataria; adicionalmente a ello, tenemos la violación a un debido proceso, donde ambas partes expongan sus argumentos, alegatos, y luego de ese contradictorio sea el órgano administrativo o el jurisdiccional quien dilucide la presente situación, y no de manera unilateral, obviando o desconociendo el estado de derecho donde una parte imponga lo que a su juicio sea lo pertinente para la solución de la controversia, por tal motivo la situación antes descrita y que se ventila en la presente acción de amparo, es una acción unilateral de la ciudadana Ysabel del Valle Carrillo Escorcia, incurriendo en vías de hecho violatorias de los derechos constitucionales denunciadas por la ciudadana Yanet del Valle Urbina Venegas, y así pido sea declarado por este Tribunal Constitucional…
…de acuerdo a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, solicita respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda el siguiente pronunciamiento:
UNICO.- Que el Tribunal declare Con Lugar la presente acción de amparo…”

De las Pruebas promovidas por las partes en la presente Acción de Amparo Constitucional:
La accionante en amparo consignó los siguientes medios probatorios, junto a la solicitud de amparo:
1.-Copias simples del Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 05 de febrero de 2012; Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 15 de noviembre de 2012, declarada desierta; Notificación de fecha 29 de enero de 2013, dirigida a la ciudadana Yanet del Valle Urbina e Informe de Yanet del Valle Urbina, todas estas actuaciones llevada ante la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa a la Vivienda, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tiene como fidedignos, por constituir Documentos Públicos Administrativos. ASI SE DECIDE.-
2.- Copias simples de diferentes actuaciones llevadas ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Ysabel Cristina Carrillo Escorcia contra el ciudadano Hernán Andrés Rodríguez Tibata, en el expediente signado con el Nº AP13-V-2010-000524, en el Juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Ysabel Cristina Carrillo Escorcia contra el ciudadano Hernán Andrés Rodríguez Tibata, en el expediente signado con el Nº AP13-V-2010-000524, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tienen como fidedignas. ASI SE DECIDE.-
3.- Copias simples de los Comprobantes de Depósitos Bancarios de fechas comprendidas entre el mes de junio del año 2012 y el mes de enero del año 2013, y factura Nº 13453 de fecha 08 de agosto de 2012. Al respecto, el Tribunal declara que dichas documentales constituyen un elemento de prueba meramente indiciario. ASI SE DECIDE.-
4.- Copia simple del Acta de Denuncia de fecha 21 de septiembre de 2012 llevada ante la Guardia Nacional Bolívariana, del Comando Regional Nº 5, Destacamento Norte, Centro de Comando de la Parroquia Candelaria del Distrito Capital, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tiene como fidedigna, por constituir un Documento Público Administrativo. ASI SE DECIDE.-
5.- Copias simples del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de familia y Menores de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tiene como fidedigna. ASI SE DECIDE.-
6.- Copias simples y originales de Informes, Eco y Constancias Medicas pertenecientes a la ciudadana YANET DEL VALLE URBINA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-16.014.078. Al respecto, el Tribunal declara que dichas documentales constituyen un elemento de prueba meramente indiciario. ASI SE DECIDE.-
La accionante en amparo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública fijada y realizada el día lunes jueves (23) de mayo de dos mil trece (2013), promovió las testimoniales de las ciudadanas Gledys Josefina Zambrano Rubio y Carmen Iraima Ramírez Hernández, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.162.353 y V- 14.033.571, respectivamente. Con respecto a los testigos se evidencio:
• De la testimonial de la ciudadana Gledys Josefina Zambrano Rubio, se evidenció lo siguiente: Se le realizaron las siguientes preguntas: Abogado asistente de la Parte presuntamente agraviada: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la parte agraviada y a su pareja como grupo familiar? Respondió: si la conozco como amigos; Diga que tiempo tiene conociendo a la familia de la Agraviada?: Respondió: desde el año 2010; Diga el testigo una sucinta narración de los hechos que conoce de la situación de la agraviada y su familia con respecto a su problema habitacional?: Respondió: desde el año 2010, yo soy de concejo comunal, por lo que soy un enlace con la comunidad, yo empecé a ver el caso de la amiga sobre los problemas donde ella vive, tratamos de ayudarla para solucionar su problema, el 18-02-2013 voy a felicitar a su hija porque esta cumpliendo 10 años, en el transcurso de la mañana que voy, observo que tiene su espacio invadido, y me dijo su problemática, entonces converse con mis compañeros del concejo comunal para ver la posible solución, estuve allí en la mañana con ella todo el día, estaba la agraviante la señora Ysabel, un niño recién nacido y estaba todo desordenado; Diga la testigo en que condición esta la agraviada en el lugar que habita?: Respondió: yo soy un enlace del consejo comunal, tengo un problema parecido a la agraviada, por lo que trate todo lo posible de explicar el problema de la agraviada al concejo comunal y como se podría solucionar, entonces se fue al espacio donde ella vivía y le dijo que se podía quedar en el espacio donde yo habito, porque me dio pena con ella de que la habían desalojado y le habían secuestrado todos sus bienes. En este estado repregunta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Diga el testigo a que consejo comunal pertenece? Respondió: Pertenezco al consejo comunal de Pedro Camejo pero soy enlace también de los Cortijos de Sarría. Diga la testigo la dirección de su domicilio? Respondió: Edificio Pedro Camejo, Local 1, Parroquia el Recreo, Urbanización Pedro Camejo. Diga la testigo donde ocurrieron los hechos que comenta la agraviada? Respondió: la dirección exacta no la se, pero ocurrió en la matica, frente al colegio San Marti en la avenida principal de los cortijos de sarría. Diga la testigo como conoció los hechos que expone la agraviada? Respondió: el 18 de febrero de 2013, me conseguí con el problema que tuvo, por cuanto yo fui a su casa para felicitar a su hija que cumplía 10 años y la vi allí secuestrada con su problemática. Luego el fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo: Como le consta usted que la agraviada fue desalojada arbitrariamente?: Respondió: según la conexión por cuanto tengo un caso parecido, ella me dijo que iban a realizar una reparación del baño, y yo cuando fui estaba dañado todo, y tenia como un secuestro porque no podía salir del inmueble, y ella tuvo que salir del espacio donde estaba dejando sus cosas allí, es como un secuestro prácticamente.
• De la testimonial de la ciudadana Carmen Iraima Ramírez Hernández, se evidenció lo siguiente: Se le realizaron las siguientes preguntas: Abogado asistente de la Parte presuntamente agraviada:Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la agraviada y cuanto tiempo?: Respondió: si la conozco, tenemos 5 años aproximadamente; Diga el testigo si por ese trato sabe cual es la situación de la agraviada? Respondió: si; Diga el testigo un resumen de los hechos de la agraviada en relación a su problema habitacional?: Respondió: Ella la vienen desalojando de una casa que tiene alquilada, parece que por la situación de un baño, no se que paso con el baño, y las personas se metieron en el inmueble, lo se porque yo le tenia que llevar la comida, a mí me dejaban entrar yo entraba sin ningún problema, y así estuvieron un tiempo hasta que tuvo que salir y la apoyaron los consejos comunales; Diga el testigo en virtud de que o como esta enterada de los hechos?: Respondió: Porque yo fui a su casa y los conseguí con la dueña de la casa dentro de la misma, y ella estaba en una habitación. En este estado repregunta el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Diga el testigo donde ocurrió el hecho que expone la agraviada?: Respondió: en sarria, frente el colegio José Marti; Diga el testigo la fecha en que ocurrió el hecho?: Respondió: ocurrió hace tres meses la fecha exacta no la se; Diga el testigo cual es su profesión u oficio?: Respondió: Técnico Especialista del Instituto Nacional de Inparques; Diga la testigo su dirección? Respondió: Simón Rodríguez, Bloque 6 piso 7 Apartamento 70-A; Diga que tiempo tiene conociendo a la agraviada? Respondió: como 5 años; Diga la testigo a que se dedica la señora Yanet, parte agraviada? Respondió: ella tiene un puesto de herbalife en el mercado Guaicaipuro en la avenida Andres Bello; Diga como tuvo conocimiento de los hechos? Respondió: cuando fui a la casa de ella me explico un problema del baño, y la dueña de la casa y su hija se metieron allí porque su hija necesitaba casa, y ella tiene varias casas alquiladas, puede darle otra, y digo que esa actuación esta mal por cuanto ellos arbitrariamente desalojaron a la agraviada metiéndose allí a la fuerza y no como dicta la ley; Diga la testigo como le consta que hubo golpes? Respondió no estuve presente pero la acompañe a los organismos respectivos ha colocar la denuncia yo la apoye a ir a esos sitios; Diga la testigo cual es el domicilio actual de la agraviada? Respondió: es en Sarria en el colegio Jose Marti. El Fiscal del Ministerio Público Pregunto: Diga el testigo si usted presencio el momento en que la propietaria del inmueble desalojo a la agraviada? Respondió: No estaba en el momento cuando fue desalojada. El Tribunal procedió a preguntar: Usted acaba de decir que el domicilio actual de la presunta agraviada es en Sarria frente el colegio Jose Marti, donde ocurrio el desalojo, eso es cierto?: Respondió: ella vivía allá pero cuando ella le paso todo lo que le paso ella se mudo a otros lados.

Estos testigos hábiles, presénciales y contestes que fueron repreguntados por la parte accionada, por la representación del Ministerio Público y por el ciudadano Juez de este Despacho, es por lo que el Tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

La Parte accionada en amparo en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública fijada y realizada el día lunes jueves (23) de mayo de dos mil trece (2013), promovió las siguientes documentales:
1. Copias simples del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Ysabel Cristina Carrillo Escorcia contra el ciudadano Hernán Andrés Rodríguez Tibata, debidamente notariado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2007, dicha documental no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tienen como fidedigna. ASI SE DECIDE.-
2. Original de Inspección Extrajudicial realizada en fecha 26 de marzo de 2013, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito dicha documental no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tienen como fidedigna. ASI SE DECIDE.-
3. Copias simples de Sentencia Definitiva de fecha 20 de mayo de 2010 y Mandamiento de ejecución de la referida Sentencia, dictados por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Ysabel Cristina Carrillo Escorcia contra el ciudadano Hernán Andrés Rodríguez Tibata, en el expediente signado con el Nº AP13-V-2010-000524, en el Juicio que por Desalojo sigue la ciudadana Ysabel Cristina Carrillo Escorcia contra el ciudadano Hernán Andrés Rodríguez Tibata, en el expediente signado con el Nº AP13-V-2010-000524, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil se tienen como fidedignas. ASI SE DECIDE.-

Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que el abogado defensor de la accionante YANET DEL VALLE URBINA VENEGAS, antes identificada, manifestó en la solicitud de amparo, que la accionada YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, antes identificada, violó los derechos que como arrendataria tiene sobre un inmueble ubicado en la plante alta de una casa ubicada en la Calle Real de los Cortijos de Sarria, Callejón Bella Vista, Nº 4, Anexo B, Sector Sarria, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando el día 16 de febrero de 2013 junto a su hija y unos albañiles que realizaban reparaciones mayores al inmueble, esperaban a su defendida para según terminar las reparaciones, y al momento de llegar la atacaron lanzándoles escombros a su defendida y encerrándola luego en una habitación donde no le permitieron la salida durante todo el fin de semana ni a la niña de diez años hija de su defendida, luego la accionada en amparo desde ese momento no salió del inmueble por cuanto su hija no tiene donde vivir, y a ellas se unieron otros familiares los cuales se encuentran en el referido inmueble habitándolo y lo habitaron junto a su defendida a quien le dejaron solo una habitación para habitarla. Que en consecuencia de ello su defendida ha sido victima de maltratos físicos y verbales, quien se encuentra en estado de gravidez. Y luego el viernes 22 de febrero su defendida llega al inmueble y consigue las cerraduras cambiadas, encontrándose en condición de calle con una niña de diez años de edad y un embarazo de cuatro (04) meses de alto riesgo, incurriendo la accionante en los supuestos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra que nadie invocando la defensa de algún derecho, puede por vía de hecho, violentar los derechos de otros.
Al respecto, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera en primer termino señalar, que todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, se encuentran debidamente verificados por cuanto la pretensión esbozada por el accionante no es contraria a derecho ni al orden público, existe un interés actual, se trata de la supuesta violación de forma inmediata y directa de garantías de orden constitucional cuya reparación es posible, y que por la naturaleza del acto en sí y por ser la violación de carácter constitucional la vía idónea para su reparación pudiera ser por el procedimiento de amparo.
Ahora bien, revisados como han sido grosso modo los requisitos de admisibilidad, queda entonces verificar, si la presente acción de amparo, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia de fondo, es así como de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que la parte accionante en amparo, tiene un interés jurídico actual y legítimo, por cuanto quedó probado en autos de acuerdo a las pruebas traídas, especialmente los dichos de las testimoniales de las ciudadanas Gledys Josefina Zambrano Rubio y Carmen Iraima Ramírez Hernández, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública fijada y realizada el día lunes jueves (23) de mayo de dos mil trece (2013), así como también de los propios dichos de la parte presuntamente agraviante en la misma, por cuanto es arrendataria del inmueble destinado a vivienda ubicada en la Calle Real de los Cortijos de Sarria, Callejón Bella Vista, Nº 4, Anexo B, Sector Sarria, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Así las cosas, al observar este Tribunal Constitucional la afirmación que realizara la parte presuntamente agraviante YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, cuando este jurisdicente le interrogo en la audiencia oral y pública realizada el día lunes jueves (23) de mayo de dos mil trece (2013), preguntándosele si es cierto según lo indicado en la Inspección Extrajudicial, que era ella la que se encontraba en el inmueble al trasladarse la Notaria al hacer la Inspección, respondiendo que si era cierto, aunado a ello se le pregunto también de quien eran los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, a lo que respondió que pertenecen a la presunta agraviada, por lo que este Sentenciador concluye que lo que existe en el presente caso en una violación de los derechos y garantías constitucionales, mediante Vías de Hecho, por lo que es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”

Ante tal manifestación, de las vías de hechos proferidas por el presunto agraviante, al interrumpir en la vivienda de la Agraviada y habitarla junto a ella para hacerle presión psicológica mediante incomodidades y amenazas y luego al cambiar las cerraduras del inmueble objeto de arrendamiento, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, citar lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:
“…Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea.

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos.

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa. (Desatacado del Tribunal).

Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado,
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, la vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.
En la presente acción de amparo la presunta agraviada alega que fue desalojada arbitrariamente del inmueble que tenia arrendado y constituía su vivienda, al recibir amenazas y hostigamiento por parte de la agraviante y luego el cambio de la cerradura del inmueble objeto de arrendamiento, por parte del presunto agraviante arrendador-propietario, quien expresamente señaló en la audiencia constitucional que a “…Esos bienes muebles son de la agraviada y ella se fue el día 22 de mayo de 2013, se fue con el consejo comunal, y cambie la cerraduras después de un tiempo por miedo a que se metieran a llevarse esos bienes y yo estoy viviendo allí aunque las condiciones no son aptas…”
Del alegato, las pruebas debidamente valoradas y del propio dicho de la presunta agraviante, este Juzgado aprecia que la misma, amenazo a la agraviada y le profirió tal presión psicológica, como el hecho de irse a vivir junto a la agraviada hasta alcanzar desalojarla arbitrariamente y luego cambio las cerradura del apartamento arrendado, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, sin que le pueda servir de sustento, por lo que se cumple el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.
Ahora bien, la actuación desplegada por la presunta agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26, 47, 49 numeral 4, 131 y a mayor abundamiento este sentenciador evidencia la violación del articulo 82 Constitucional. Disponen las citadas normas lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”

“Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Omissis.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

“Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”

De dichas norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica, esta última pública o privada, ante cualquier hecho, acción u omisión realizada contra de otra persona natural o jurídica, esta última pública o privada, que sean juzgada en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social, igualmente se establece el deber que tiene toda persona de cumplir y acatar las normas Constitucionales.

Ahora bien, asociado a lo anterior quien aquí decide para mayor abundamiento, señala además el derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada y digna, tal y como lo establece el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 82. Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
Omissis.” (Destacado del Tribunal).

Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.
Respecto este derecho Constitucional, es preciso traer a colación la Sentencia N° 1317 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de dos mil once Expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“…En forma preliminar, debe señalarse que el Estado venezolano ha contraído obligaciones, a través de las Convenciones Internacionales y Regionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana de Derechos Humanos), de garantizar a todas las personas el derecho a una vivienda digna, lo cual implica la adopción de medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos.
De allí pues que, como primer paso –desde el punto de vista jurídico- de esa obligación jurídica, el mismo haya sido incluido en el catálogo de derechos constitucionales enunciados en el Texto Fundamental –aunque también estaba previsto en la Constitución de 1961 como un derecho familiar-, en el artículo 82, cuyo texto reza lo siguiente:
Con el reconocimiento del derecho a una vivienda digna o adecuada, lo que se pretende es dar satisfacción a la necesidad que tiene toda persona de disponer de un lugar para vivir inherente a su dignidad humana, pues no se trata solamente de un derecho para que cada persona pueda tener un lugar “para estar” o “para dormir”, sino de una condición esencial para que puedan realizarse otros derechos. Así, desde los tiempos antiguos, tener una vivienda era una condición necesaria para la supervivencia del hombre, para poder llevar una vida segura, autónoma e independiente.
Al respecto, el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Órgano encargado de vigilar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) en el cardinal 1 de la Observación N° 4, señaló que “el derecho humano a una vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos los derechos económicos, sociales y culturales”, a lo que habría que sumar la dignidad humana como uno de los derechos esenciales sobre los cuales se erige el fundamento de otros derechos humanos; de modo que, cuando no se cuenta con una vivienda digna o adecuada, los demás derechos pueden sufrir una grave amenaza. Al respecto, esta Sala ha apuntado que el contenido de este derecho atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, por tanto, la lesión del mismo pone en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana (SSC N° 835/2009 del 18 de junio, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, ANAUCO).
Así las cosas, corresponde afirmar que el derecho a una vivienda adecuada –o digna- no puede ser un derecho retórico, el cual, en efecto, aun cuando dispone de un amplio marco jurídico en nuestro país, debe propenderse a su efectiva concreción, evitando en lo posible que sea desplazado al evanescente mundo de las aspiraciones éticas. La garantía de tal derecho, cuyo contenido trasciende socialmente, implica un real compromiso, una política de acción social, “un enorme esfuerzo (…) –por parte del Estado a través de sus órganos y entes, entiéndase incluido al Poder Judicial- en función de la complejidad social y económica de la solución de problemas habitacionales (…)” (Exposición de Motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas), que garantice plenamente a toda persona el acceso a la misma, sin que sea posible excluir a ningún segmento de la población.
De esta forma, dentro de la nueva concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia en Venezuela, se ha ido adecuando ese marco jurídico, pretendiendo corregir los desequilibrios y las distorsiones causadas por la amplia injerencia del sector privado, que había venido menoscabando el goce del derecho a la vivienda, en especial a los menos favorecidos económicamente, brindando la debida seguridad al acceso y a la tenencia de la vivienda. Al respecto, se han promulgado leyes de trascendencia social vinculadas con el derecho a la vivienda, como la Ley Orgánica para Terrenos y Viviendas, la Ley de Tierras Urbanas, la Ley de la Academia Nacional de la Ingeniería y el Hábitat, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la Ley que Autoriza el Establecimiento de Bancos Multinacionales de Crédito Habitacional, la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y, muy recientemente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entre otras.
Cabe destacar que este desarrollo legislativo se ajusta a los requisitos que, desde el punto de vista de la regulación jurídica, estableció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la aludida Observación N° 4, con el fin de que los Estados garanticen el derecho a la vivienda digna, una protección legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, independientemente de cualquiera de la forma que adopte -arrendamiento, vivienda en cooperativa, ocupación por el propietario, vivienda de emergencia y los asentamientos informales (incluida la ocupación de tierra o propiedad)-, y que permita la justiciabilidad de tal derecho, es decir, que quien se vea afectado en su disfrute pueda acudir ante los tribunales para presentar una reclamación y obtener una justicia eficiente y efectiva al respecto.
Ahora bien, en los actuales momentos, la demanda de vivienda en Venezuela se ha convertido en un problema social serio, que trasciende al individuo y las obligaciones asumidas por el Estado en una Convención Internacional, pues existe una gran cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, a las cuales acceden a través de arrendamientos inmobiliarios, comodatos o cualquier otra alternativa de ocupación o mediante la compra a crédito, lo cual denota la brecha existente entre la real satisfacción del contenido del derecho a la vivienda y la situación reinante, sobre todo ante las limitaciones de los recursos económicos y otros existentes.
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide.
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide. (Negrillas y subrayado adicionado)

La sentencia antes citada concluye con un llamado a los órganos jurisdiccionales a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos, debiendo en consecuencia los tribunales de la República ser rigurosos con la violación de la normativa contenida en el referido decreto, pues su violación no sólo acarrea violación de normas de rango legal, sino también como ocurrió en el presente caso la violación de normas de rango constitucional, que ameritan la intervención de los órganos jurisdiccionales por vía de amparo constitucional.
En el caso subjudice se ha materializado un desalojo arbitrario e ilegal por parte de los propietarios del inmueble. Este desalojo arbitrario va más allá de los desalojos que pretende erradicar el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, pues fue realizado por particulares, sin la orden de ningún tribunal de la República.
Por lo que en conclusión este derecho y los arriba mencionados son de rango Constitucional, por lo tanto deben ser respetados por todas las personas y en caso que su transgresión sea vulnerada por hecho, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.
En el presente caso, la conducta desplegada y manifestada en la audiencia constitucional por la presunta agraviante, al realizar hostigamiento a la agraviada y cambiar la cerradura del inmueble objeto de arrendamiento de una vivienda principal, sin que mediará procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, se evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por el referido ciudadano contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se precisa.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, vulnero los artículos 26, 47, 49 numeral 4, 131 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, es especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante, razones por las cuales debe este juzgador necesariamente declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana YANET DEL VALLE URBINA VENEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-16.014.078, contra la ciudadana YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.108. En consecuencia se le ordena a la ciudadana YSABEL CRISTINA CARRILLO ESCORCIA, antes identificada, restituir la posesión pacifica del inmueble constituido por la planta alta de una casa ubicada en la Calle Real de los Cortijos de Sarria, Callejón Bella Vista, Nº 4, Anexo B, Sector Sarria, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana YANET DEL VALLE URBINA VENEGAS.
Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante por haber resultado totalmente vencida la parte accionante en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las: 2:30 p.m
EL SECRETARIO,

LTLS/MS/Rm..-
ASUNTO: AP11-O-2013-000035