REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2011-000448
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.794
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NEEDLELAB C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el No. 29, Tomo 1157-A Qto, en su carácter de obligada principal y la ciudadana NEIDA COROMOTO MACHADO MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-5.221.350, en su carácter de avalista.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO SATURNO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.966.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de septiembre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal en contra de la sociedad mercantil Needlelab C.A., y la ciudadana Neida Coromoto Machado Meléndez.
En fecha 05 de octubre de 2011, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2011, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 02 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa.
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de enero de 2012, la representación judicial de la parte demandante solicito la citación por carteles.
En fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil consignó el oficio librado al Consejo Nacional Electoral debidamente sellado y firmado.
En fecha 03 de marzo de 2012, el alguacil consignó el oficio librado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y, debidamente sellado y firmado.
En fecha 09 de abril de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería
En fecha 17 de abril de 2012, la parte actora solicito se ratificara oficio al SAIME, a los fines de solicitar el último domicilio de la de la parte demandada; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 24 de abril de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 16 de mayo de 2012, la representación de la parte actora solicito se ratificaran los oficios dirigidos al SAIME; siendo negado tal requerimiento por auto de fecha 23 de mayo de 2012.
En fecha 30 de julio de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 09 de agosto de 2012, la parte actora solicito el desglose de la compulsa a los fines de lograr la citación de la parte demandada, siendo proveída tal solicitud por este despacho el día 24 de septiembre de 2012.
En fecha 03 de octubre de 2012, la parte demandante procedió a consignar los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 18 de octubre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2012, la parte actora nuevamente solicitó el desglose de la compulsa, siendo acordado tal pedimento en fecha 05 de noviembre de 2012.
En fecha 09 de noviembre y 19 de noviembre de 2012, la parte actora ratifico la solicitud del desglose de la compulsa.
En fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal insto a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a los fines de impulsa la citación.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la parte demandante procedió a consignar los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación.
En fecha 18 de diciembre de 2012, el alguacil adscrito a este circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada
En fecha 15 de enero de 2013, comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada y suspendieron la causa por 15 días continuos.
En fecha 05 de febrero de 2013, la parte actora solicito pronunciamiento en cuanto a la suspensión de la causa.
En fecha 07 de febrero de 2013, este Juzgado suspendió la causa por quince días de acuerdo a lo solicitado por las partes.
En fecha 08 de abril de 2013, la representación de la parte actora dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado es beneficiario y portador legitimo de dos (2) pagares, el primero emitido el 29 de marzo de 2010, con fecha de vencimiento 27 de junio de 2010 e identificado con el número 90501236 por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00), con un saldo actual de Setenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 70.000,00) y el segundo emitido el 30 de noviembre de 2010, con fecha de vencimiento 28 de febrero de 2011, identificado con el número 90501311, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 150.000,00), ambos a favor de la empresa demandada NEEDLELAB C.A.
Manifiestan que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de la tasa fija del 24% anual, calculados al inicio de cada periodo anticipado de treinta (30) días, con vencimiento el 27 de junio de 2010 el primero y con vencimiento el 28 de febrero de 2011 el segundo y que en caso de mora la tasa de interés aplicable seria la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a las tasa antes indicadas; señalan que la ciudadana NEIDA COROMOTO MACHADO MELÉNDEZ, se constituyó en avalista.
Por último señalan que han sido infructuosas las gestiones de cobro para lograr las cancelaciones de los referidos pagares, por lo que proceden a demandar a la empresa NEEDLELAB C.A., y la ciudadana NEIDA COROMOTO MACHADO MELÉNDEZ, para que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, al pago de la cantidad liquida y exigible de Doscientos Treinta Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Veintiocho Céntimos (Bs. 230.964,28), por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Setenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 70.000,00) por concepto del saldo deudor del pagaré Nº 90501236. Segundo: La cantidad de Ocho Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (bs. 8.977,50) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 16 de abril de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2011, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%). Tercero: La cantidad de Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 997,50), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Cuarto: La cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 140.000,00), por concepto del saldo deudor del Pagare Nº 90501311. Quinto: La cantidad de Once Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y ocho Céntimos (Bs. 11.986,78), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 30 de marzo de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2011, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%). Sexto: La cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.193,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. Séptimo: Los intereses que se sigan devengando del monto por capital accionado en los numerales primero y cuarto del petitum, a partir del 05 de octubre de 2011, inclusive hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en los pagarés, a la tasa fija del 24% anual al inciio de cada periodo de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tyres por ciento (3%) anual, y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda para los pagares. Octavo: Para el supuesto de que el tribunal no pudiese en la definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en los numerales segundo, tercero, quinto y sexto, del petitum, pide en la definitiva, ordene realizar una experticia complementaria del fallo.
Concluyen solicitando medida de embargo preventivo y que la demanda sea declarara con lugar en la sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas a la parte demandada.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el Acto de contestación de la demanda, la parte accionada, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 15 al 16 del expediente COPIA DEL PODER otorgado al abogado ASDRÚBAL GARCÍA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 31, Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta al folio 11 del presente expediente ORIGINAL DEL PAGARE signado bajo el número 90501236; al cual se le adminicula el ORIGINAL DEL PAGARE signado con el número 90501311 que cursa al folio 14; debidamente suscritos a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, aceptados por la ciudadana Neida Coromoto Machado Meléndez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Needlelab C.A., y los mismos no fueron cuestionados; razón por la cual son valoradas por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 507, 509, 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 486, 487 y 488 del Código de Comercio, y aprecia la obligación que existente entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, y así se declara.
• Consta a los folios 19 al 33 del expediente REGISTRO MERCANTIL de la Empresa Needlelab C.A., el cual al no haber sido cuestionado se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la empresa cumplió con su Registro, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación de la parte actora no promovió prueba alguna.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• La parte demandada no promovió prueba alguna durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
De autos no fue un hecho controvertido la existencia de los dos Pagares, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos, y así se decide.
Nos señala el Artículo 1.133 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Del mismo modo el artículo 1.134 ejusdem, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Igualmente el artículo 1.159 ejusdem nos establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho..."
Conforme a la Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que se establece que ciertamente la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna a su favor, y en vista que la representación actora logró demostrar la relación contractual al traer a los autos el documento que suscribieron los dos (2) pagarés, donde se desprende el cobro que se demanda y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de los referidos instrumentos, y prosperar las cantidades demandadas, es decir, la cantidad de Setenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 70.000,00) por concepto del saldo deudor del pagaré Nº 90501236 y la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 140.000,00), por concepto del saldo deudor del Pagare Nº 90501311; la cantidad de Ocho Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (bs. 8.977,50) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 16 de abril de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2011, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%), por el pagare Nº 90501236 y la cantidad de Once Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y ocho Céntimos (Bs. 11.986,78), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 30 de marzo de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2011, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) por el pagare 90501311 y la cantidad de Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 997,50), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual Nº 90501236 y la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.193,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual por el pagare 90501311; y los intereses que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, ya que se encuentra verificado el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, ya que la demanda no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, con lo cual, se hace procedente en contra de la parte demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de las pretensiones invocadas en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada Sociedad Mercantil NEEDLELAB C.A. y la ciudadana NEIDA COROMOTO MACHADO MELÉNDEZ, anteriormente identificados, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de Sociedad Mercantil NEEDLELAB C.A. y la ciudadana NEIDA COROMOTO MACHADO MELÉNDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno los pagares, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Setenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 70.000,00) por concepto del saldo deudor del pagaré Nº 90501236 y la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 140.000,00), por concepto del saldo deudor del Pagare Nº 90501311.
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Ocho Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (bs. 8.977,50) por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 16 de abril de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2011, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%), por el pagare Nº 90501236 y la cantidad de Once Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y ocho Céntimos (Bs. 11.986,78), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el día 30 de marzo de 2011 hasta el día 04 de octubre de 2011, ambos días inclusive, calculados a la tasa fija del veinticuatro por ciento (24%) por el pagare 90501311
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 997,50), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual Nº 90501236 y la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.193,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual por el pagare 90501311.
SEXTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de los intereses que se causaron, cuyo calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
OCTAVO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 01:24 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO