REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000625
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el número 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, ROSA YÉPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA E ISABEL AGUIRRE RINCONES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383 y 129.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, BENITO RAMÓN FRANCISCO GONZÁLEZ GARCÍA Y SENAIDA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.727.813, 6.279.727 y 4.288.300, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS A. FLORES DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.719.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de noviembre de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Sociedad Mercantil Mercantil, C.A. Banco Universal en contra de los Ciudadanos Francisco José Gregorio González Hernández, Benito Ramón Francisco González García y Senaida Esperanza Gutiérrez de González.
En fecha 16 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la parte actora consigna los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte actora consigna los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas, y comisión anexo a oficio a los fines de la practica de citación de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2013, el Alguacil consigna recibo de MRW, dejando constancia del envió de la comisión al Juzgado correspondiente.
En fecha 22 de Enero de 2013, la parte actora consignó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en lo que respecta a la ciudadana SENAIDA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ. En esa misma fecha comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada y suspendieron la causa por 15 días continuos.
En fecha 23 de enero de 2013, el alguacil manifestó la imposibilidad la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ.
En fecha 30 de enero de 2013, este Juzgado suspendió la causa por quince días de acuerdo a lo solicitado por las partes.
En fecha 31 de enero de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se homologó el desistimiento en cuanto a la ciudadana SENAIDA ESPERANZA GUTIÉRREZ DE GONZÁLEZ.
En fecha 14 de febrero de 2013, la representación de la parte actora dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 04 de marzo de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de abril de 2013, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta en documento identificado con el Nº 22601979, que su representado dio en calidad de préstamo a intereses al ciudadano Francisco José González, la cantidad de Trescientos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 300.240,00), que recibió en efectivo, a su entera y cabal satisfacción y que seria destinado a la realización de operaciones de legítimo carácter comercial.
Aducen que el prestatario se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo dentro del plazo d treinta y seis (36) meses contados desde la fecha de firma del referido contrato o de la fecha de desembolso del préstamo, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 8.340,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas señaladas, al vencimiento del primer mes, contado a la firma del contrato, asimismo señalaron que la referida cantidad devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables de la manera siguiente: 1) durante los primeros Trescientos Sesenta (360) días de vigencia de el contrato a la tasa fija del vente por ciento (20%) anual; 2) Durante el plazo restante de vigencia de este contrato, a la tasa máxima activa que al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos que el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) permita cobrar a los bancos y demás instituciones financiera en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en as resoluciones emanadas de dicho organismo.
Del mismo modo estipularon causales de vencimiento anticipado de las obligaciones y se consideraría de plazo vencido el préstamo y exigible el pago total e inmediato de la totalidad de las obligaciones asumidas por el prestatario; aducen que los ciudadanos Benito Ramón Francisco González García y Senaida Esperanza Gutiérrez de González, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el prestatario y eligieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas.
Por ultimo señalan que el prestatario dejó de cancelar las cuotas correspondientes desde el mes de diciembre de 2011 y por cuanto fueron infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago, procedieron a demandar por el procedimiento ordinario a los ciudadanos Francisco José Gregorio González Hernández, Benito Ramón Francisco González García y Senaida Esperanza Gutiérrez de González, para que convinieran en pagar las cantidades adeudadas o en su defecto se les condene al pago de Doscientos Noventa Mil Quinientos Sesenta y Seis Bolívares con 75/100 (Bs. 290.566,75) por los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 257.535,00), por concepto de saldo de capital del préstamo a intereses; Segundo: La cantidad de Treinta y Tres Mil Treinta y Un Bolívares con 75/100 (Bs. 33.031,75), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral primero, calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual más un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, contemplada en el préstamo a interés; Tercero: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral primero del petitum correspondientes al préstamo a intereses, a partir del día 01 de noviembre de 2012 inclusive hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratorios contemplada en el contrato, es decir, deberá sumarse un tres por ciento (3%) anual a la penalidad a la tasa fija del veinte por ciento (20%) establecida en el referido contrato y Cuarto: Las Costas y costos del presente juicio.
Concluyen señalando si domicilio procesal, las direcciones para la practica de la citación de la parte demandada y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa que llegada la oportunidad para el Acto de contestación de la demanda, la parte accionada, no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión y si la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca, en atención al segundo requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 13 del expediente COPIA CERTIFICADA DE PODER, otorgado a los abogados SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, ROSA YÉPEZ, YOLIMAR QUINTERO, emitida por la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, bajo el Número 51, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; se le adminicula la COPIA CERTIFICADA DEL PODER que cursa a los folios 14 al 16, otorgado a los abogados ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA E ISABEL AGUIRRE RINCONES, emitida por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chuao, anotado bajo el número 63, Tomo 76 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta a los folios 17 al 24 de la presente causa Contrato de Préstamo suscrito por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A., Banco Universal y los ciudadanos Francisco José Gregorio González Hernández, Benito Ramón Francisco González García y Senaida Esperanza Gutiérrez de González, el cual al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó al demandado un préstamo a interés por la cantidad de Trescientos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 300.240,00), que recibió en efectivo, a su entera y cabal satisfacción y que seria destinado a la realización de operaciones de legítimo carácter comercial; además señalaron que el prestatario se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo dentro del plazo d treinta y seis (36) meses contados desde la fecha de firma del referido contrato o de la fecha de desembolso del préstamo, mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de Ocho Mil Trescientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 8.340,00) cada una, siendo exigible el pago de la primera de las cuotas señaladas, al vencimiento del primer mes, contado a la firma del contrato, también indicaron que la referida cantidad devengaría intereses retributivos calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables; del mismo modo estipularon causales de vencimiento anticipado de las obligaciones y se consideraría de plazo vencido el préstamo y exigible el pago total e inmediato de la totalidad de las obligaciones asumidas por el prestatario; aducen que los ciudadanos Benito Ramón Francisco González García y Senaida Esperanza Gutiérrez de González, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el prestatario y eligieron como domicilio procesal la ciudad de Caracas, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• La parte demandada no promovió prueba alguna durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:
De autos no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de Préstamo, así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto al mismo, y así se decide.

Nos señala el Artículo 1.133 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Del mismo modo el artículo 1.134 ejusdem, se entiende que los contratos son bilaterales cuando surgen obligaciones para ambas partes, a saber, cada una de las partes está obligada frente a la otra en forma recíproca, caracterizándose porque está desdoblado en dos o más obligaciones distribuidas entre ambas partes, cuya nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes.
Igualmente el artículo 1.159 ejusdem nos establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, por lo que se establece que ciertamente la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna a su favor, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar la relación contractual al traer a los autos el documento que suscribieron las partes el 04 de agosto de 2011 de forma privada, donde se desprende el cobro que se demanda y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del referido contrato, y prosperar las cantidades demandadas por concepto de capital, es decir, la cantidad de La cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 257.535,00), por concepto de saldo de capital del préstamo a intereses, la cantidad de Treinta y Tres Mil Treinta y Un Bolívares con 75/100 (Bs. 33.031,75), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital, calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual más un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, contemplada en el préstamo a interés, y los intereses que se han venido produciendo, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, ya que se encuentra verificado el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, ya que la demanda no es contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, con lo cual, se hace procedente en contra de la parte demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de las pretensiones invocadas en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y BENITO RAMÓN FRANCISCO GONZÁLEZ GARCÍA, anteriormente identificados, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, BENITO RAMÓN FRANCISCO GONZÁLEZ GARCÍA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno el préstamo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con 00/100 (Bs. 257.535,00), por concepto de saldo de capital del préstamo a intereses,
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Treinta y Tres Mil Treinta y Un Bolívares con 75/100 (Bs. 33.031,75), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital, calculados a la tasa del veinte por ciento (20%) anual, más un tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, contemplada contrato.
QUINTO: SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de los intereses que se causaron, cuyo calculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 1:12 p.m.
EL SECRETARIO