REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL”
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, seis (06) de mayo del año (2013)
Años: 203° y 154°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
JUEZ INHIBIDO: JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE ACCIONANTE: PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.130.565, con domicilio procesal en la Avenida 3, entre calles 3 y 4, Residencias Apure de Nirgua estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: NRO.- JSA-2010-000118
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR
DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Conoce este Juzgado “ACCIDENTAL” Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente incidencia de conflicto subjetivo de competencia, vista la inhibición formulada por el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el ciudadano Pedro Julio Gelves Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.130.565, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
-III-
BREVE RESEÑA
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Este Juzgado Superior Agrario Accidental, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pasa a decidir sobre la inhibición propuesta observando que la inhibición fue planteada en los siguientes términos:
“(…) En el día de hoy martes, catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), siendo las dos (2:00) horas de la tarde, presente en la sede de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el Juez Provisorio abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, designado según lo acordado en reunión de la Comisión Judicial de fecha veintiuno (21) de Octubre del año (2009) debidamente juramentado en fecha veintiocho (28) de Octubre de ese mismo año, y quien expone: En relación al presente expediente N° JSA-2010-000118 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en apelación, dictó decisión en fecha (25-04-2011) donde declaró lo siguiente :“(…) DECLINA la competencia para conocer la acción de amparo en el juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.(…)”. Expuesto lo anterior, siendo el caso que este mismo Juzgado Superior Agrario en fecha (30-04-2010) emitió decisión en la acción principal, queda en evidencia que quien le correspondería decidir, emitió inexorablemente opinión sobre el fondo de la acción propuesta, lo que representa un criterio preestablecido con relación al presente asunto; en consecuencia, conforme lo dispone el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem ME INHIBO FORMALMENTE de seguir conociendo el presente Expediente N° JSA-2010-000118 de la numeración particular de este Despacho, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.130.565, asistido por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902. Seguidamente, en cumplimiento de las normas procesales, déjese transcurrir el lapso de allanamiento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, declaro que es todo lo que tengo que exponer y en el caso de allanamiento reinsisto en la inhibitoria (…)”
Que el Juez ha propuesto su inhibición, manifestando entre otras cosas que, por cuanto en el presente expediente Nº JSA-2010-000118, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en alzada, dictó decisión en fecha (25-04-2011) donde DECLINA la competencia para conocer la acción de amparo en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de la incidencia, lo que representa un criterio preestablecido con relación al presente asunto, lo que le impide seguir conociendo y se inhibe de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
En el presente Expediente cursa a los folios (143) y (144) acta de Inhibición con fecha catorce de junio del año dos mil doce (14-06-2011), emanada del Tribunal natural.
Auto de abocamiento de la Juez Accidental, de fecha veinte de abril del año dos mil doce (20-04-2012), Folios (152) al (154).
De los folios (155) al (200), constan todas las actuaciones realizadas para la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”
En el caso de autos, el Juez natural del Juzgado Superior Agrario, mediante acta de fecha (14-06-2011), según lo prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, habiendo sido propuesta formalmente, alegando que, se inhibe por haber emitido opinión sobre el fondo de la incidencia, lo que representa un criterio preestablecido con relación al presente asunto, siendo ello así, este Juzgado Superior Agrario Accidental, debe traer a colación lo establecido en el ordinal 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis… ,15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Y cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Vista las actuaciones, esta Juzgadora “Accidental” observa que, la inhibición fue propuesta formalmente por el Juez natural del Juzgado Superior Agrario, mediante acta de fecha 14 de junio de 2011, según lo prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en el presente caso, habiendo sido propuesta formalmente, alegando que, se inhibe por haber emitido opinión sobre el fondo de la incidencia.
Observa esta jueza “Accidental”, que efectivamente en fecha 30 de abril del año 2010, el ciudadano JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio Natural del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el caso de marras, se pronunció en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-9.130.565, asistido por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902…”
Entonces con referencia a la declaración del Juez Superior natural relativa a que emitió opinión al fondo de la Acción de Amparo Constitucional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en decisión en fecha (25-04-2011) “… la competencia para conocer la acción de amparo al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy...”, se configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haberse formado un criterio en el referido caso al dictar la sentencia de mérito en el asunto sometido a su conocimiento, por lo que en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, se aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, y debe declararse CON LUGAR la inhibición formulada por JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio Natural del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nro JSA-2010-000118, nomenclatura llevada por el “A quem” contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (conocido en Reenvío), ejercida por el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.130.565, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual estableció entre otros aspectos, lo siguiente: “…las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”, se ordena la notificación inmediata del Dr. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio Natural del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que sea practicada dentro de la 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario “Accidental” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio Natural del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada bajo el Nro JSA-2010-000118, nomenclatura llevada por dicho Juzgado, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (conocido en Reenvío), ejercida por el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.130.565, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, al ciudadano JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, Juez natural del Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario “Accidental” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR AGRARIA ACCIDENTAL,
MARÍA GABRIELA MEDINA TARRAZZI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
Exp. N° JSA-2010-000118
MGMT/CENM.
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