REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO “ACCIDENTAL”
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de mayo del año (2013)
203° y 154°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
PARTE ACCIONANTE: PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.130.565, con domicilio procesal en la Avenida 3, entre calles 3 y 4, Residencias Apure de Nirgua estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado: BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.902.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: NRO.- JSA-2010-000118
MOTIVO: (REGULACION DE OFICIO DE COMPETENCIA. CONFLICTO NEGATIVO) ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
-II-
DETERMINACION PRELIMINAR
DEL PRESENTE ASUNTO
Conoce este Juzgado “ACCIDENTAL” Superior Agrario de La Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la presente declinatoria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la apelación surgida en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO GELVES, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, vista la inhibición formulada por el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.
-III-
BREVE RESEÑA
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
DE LA PRESENTE INCIDENCIA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de enero del dos mil diez (2010), emite decisión interlocutoria posteriormente accionada por esta vía constitucional por el presunto agraviado.
En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diez (2010), el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, plenamente identificado, asistido por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, ocurre a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional contra el auto proferido en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010) por medio del cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial, “niega” dar ejecución a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009).
El Juzgado Superior Agrario natural de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con fecha treinta (30) de Abril de (2010), declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, contra el auto proferido en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010) por medio del cual el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial, “niega” dar ejecución a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil nueve (2009).
En fecha cuatro (04) de mayo de (2010), el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apela del fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario natural de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual cursa al folio sesenta (60).
El Juzgado Superior Agrario natural, con fecha once (11) de mayo de (2010), por medio de auto escucha la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha (30) de abril de (2010).
En fecha dieciocho (18) de junio de (2010), se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El veinticinco (25) de abril de (2011), se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO GELVES, asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, contra el auto dictado el (13) de enero de (2010), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y DECLINA la competencia para conocer la acción de amparo en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), el Juez Provisorio abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, designado según lo acordado en reunión de la Comisión Judicial de fecha veintiuno (21) de Octubre del año (2009) debidamente juramentado en fecha veintiocho (28) de Octubre de ese mismo año, propuso su inhibición, manifestando entre otras cosas que, en virtud de que en el presente expediente Nº JSA-2010-000118, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en alzada, dictó decisión en fecha (25-04-2011) donde DECLINA la competencia para conocer la acción de amparo en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; y en virtud de haber emitido opinión sobre el fondo de la incidencia, lo que representa un criterio preestablecido con relación al presente asunto, lo que le impide seguir conociendo y se inhibe de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia, con lo establecido en el artículo 84 eiusdem.
En el presente Expediente cursa a los folios (143) y (144) acta de Inhibición con fecha catorce de junio del año dos mil doce (14-06-2011), emanada del Tribunal natural.
Auto de abocamiento de la Juez Accidental, de fecha veinte de abril del año dos mil doce (20-04-2012), Folios (152) al (154).
De los folios (155) al (200), constan todas las actuaciones realizadas para la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Con fecha seis (06) de mayo del presente año (2013), cursa decisión donde se declara CON LUGAR, la Inhibición formulada por el abogado JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio Natural del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa a los folios (203 al 210).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta jueza superior agraria “Accidental”, que efectivamente en fecha (30) de abril del año (2010), el ciudadano JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, en su carácter de Juez Provisorio Natural del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el caso de marras, se pronunció en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO JULIO GELVES CARRILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad número V-9.130.565, asistido por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.902…”
En el caso de marras, se evidencia que el cuatro (04) de mayo de (2010), el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, apela del fallo dictado por el Juzgado Superior Agrario natural de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual cursa al folio sesenta (60), en los siguientes términos:
“…En horas de despacho de hoy, 04 de mayo de 2010, comparece ante este tribunal el ciudadano: Pedro Julio Gélves Carrillo, identificado plenamente en actas como accionante y asistido por el abogado Balmore Rodríguez Noguera, inscrito en el IPSA con el Nº 34.902, y de este domicilio, y expone: Por no estar de acuerdo con la declaratoria de inadminisibilidad, de esta acción, por ante este tribunal APELO del fallo recaído en fecha 30 de abril de 2010, por estar fundado el mismo sobre un falso supuesto de que la parte por mi representada tenía (sic) recurso ordinario contra el lesivo auto dictado por el tribunal agraviante al considerar el mismo como una sentencia lo cual es incierto por cuanto el mismo es un auto de mero tramite jamas asimilable a una sentencia interlocutoria o definitiva. De modo que, al no ser la determinada por el tribunal como senteciaría tal cosa, cual podía este Tribunal basar tal determinación totalmente alejada de la realidad jurídica del asunto sometido a la tutela constitucional solicitada. Solicito que se tramite este recurso y se declare con lugar en la definitiva…”
Subrayado propio del apelante
La anterior apelación trascrita, fue ejercida conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales y posteriormente, la Sala Constitucional el veinticinco (25) de abril de (2011), se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia para conocer la acción de amparo en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Por lo que se desprende de las actas procesales, el thema decidendum, es la resolución de la apelación de fecha (04) de mayo de (2010), que corre al folio sesenta (60), contra una sentencia proferida por un Juzgado Superior en sede Constitucional, (Sentencia de fecha 30 de abril del año 2010, que declaro inadmisible la presente acción de amparo contra una resolución judicial de un Juzgado de Primera Instancia Agraria).
Por lo que para conocer la presente apelación debe tomarse en cuenta en primer lugar las disposiciones que establecen lo relativo a la competencia en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 3, 4, 5, 7, 8, 9, 35 y 40), respecto a las cuales la Sala Constitucional se ha pronunciado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, en la siguiente decisión del (20) de enero de (2000) recaída en el caso EMERY MATA MILLÁN, en la cual se lee, lo siguiente:
“...1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …omissis….
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
Resaltado y subrayado propio de la Juzgadora
De tal manera que, con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la sentencia del 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional, citada supra, este Juzgado Superior Agrario “Accidental” se declara INCOMPETENTE por el grado de jurisdicción para conocer de la apelación de fecha cuatro (04) de mayo de (2010), contra la resolución judicial dictada en fecha en fecha (30) de abril del año (2010), por el Juzgado Superior Agrario natural de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de la acción de amparo conocida por dicho Juzgado superior en sede constitucional en Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.
De manera que este Juzgado Accidental, a los fines de motivar el planteamiento del conflicto negativo de competencia, precisa en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
En segundo lugar, debe tomarse en cuenta, que la Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), lo siguiente:
“…Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional…”.
Ahora bien, en tercer lugar, el cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra entre las competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”
Con base; a todos los argumentos anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario “Accidental” actuando en sede Constitucional, se declara INCOMPETENTE para conocer la APELACIÓN interpuesta contra el sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril del año 2010), por el Juzgado Superior Agrario natural de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional contra el auto proferido en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial y en consecuencia plantea conflicto negativo de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca el conflicto negativo de competencia surgido en la presente acción de amparo, remitiéndose el presente expediente por oficio, debido al pronunciamiento de inadmisibilidad, que pesa sobre la acción de amparo y su subsiguiente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario “Accidental” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la APELACIÓN interpuesta contra el sentencia dictada en fecha treinta (30) de abril del año ( 2010), por el Juzgado Superior Agrario natural de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional contra el auto proferido en fecha trece (13) de enero del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer de la presente apelación contra un fallo de un Juzgado Superior dictado en sede Constitucional, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por oficio.
TERCERO: El Tribunal no hace pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario “Accidental” de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años: (203º) de la Independencia y (154º) de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR AGRARIA ACCIDENTAL,
MARÍA GABRIELA MEDINA TARRAZZI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
CARMEN ELENA NÚÑEZ MIRANDA
Exp. N° JSA-2010-000118
MGMT/CENM.
|