REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 02 de Mayo de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 00321
En el procedimiento de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, seguido por las ciudadanas AURELYS VIRGINIA GONZALEZ REGALADO y YUDIT MARIA REGALADO ESCUDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.438.298 y V- 11.654.800, respectivamente, actuando la última de las nombradas como madre y representante legal de la adolescente AURIMAR DEL CARMEN GONZALEZ REGALADO, (parte actora), asistidas jurídicamente por el abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria, y la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de la adolescentes AURIMAR DEL CARMEN GONZALEZ REGALADO, contra el ciudadano PASCUAL JOSE REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.565.871; representado judicialmente por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.953.702, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.586, este Tribunal Agrario de la revisión minuciosa de las actas procesales observa entre otras cosas que:
En fecha 04 de julio de 2012, la abogada Isbelia Fuentes Méndez, antes identificada, según acta de Audiencia de Sustanciación le solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que se decline la competencia en razón de la materia la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en materia agraria.
En fecha 12 de julio de 2012, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emitió decisión en donde declara la Incompetencia por la materia para conocer de la presente causa, por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Agraria y en consecuencia declina su competencia a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario.
En fecha 06 de agosto de 2012, este Juzgado Segundo Agrario, mediante auto le da entrada a la presente causa y lo signa con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal. Asimismo en esa misma fecha, mediante auto este Juzgado Segundo Agrario del Estado Yaracuy lo admite a sustanciación.
En fecha 29 de octubre de 2012, este Juzgado Segundo Agrario, recibe por secretaria escrito de contestación por parte de la ISBELIA FUENTES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.953.702, inscrita en el IPSA bajo el N° 17.586, en representación del PASCUAL JOSE REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.565.871.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, este Juzgado Segundo Agrario, emitió decisión en donde declara el conflicto negativo de competencia y ordena remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que sea decidida la regulación de competencia planteada.
En fecha 02 de abril de 2013, este Juzgado Segundo Agrario, fijo nueva oportunidad para celebrar audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2013, este Juzgado Segundo Agrario, emitió acta en donde deja constancia que no tendrá lugar la audiencia preliminar fijada para la presente fecha, visto de que existe una adolescente interviniente en la presente causa y no se encuentra representada judicialmente a fin de que se vele por sus derechos e intereses en el presente procedimiento.
CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL
Analizadas minuciosamente como fueron las actuaciones procesales en la presente causa se puede evidenciar, que el presente procedimiento de Nulidad de Titulo Supletorio, fue sustanciado netamente por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es incompatible al procedimiento ordinario agrario que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, visto en los autos que la presente acción de Nulidad de Titulo Supletorio, es interpuesta por las ciudadanas AURELYS VIRGINIA GONZALEZ REGALADO y YUDIT MARIA REGALADO ESCUDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.438.298 y V- 11.654.800, respectivamente, actuando la última de las nombradas como madre y representante legal de la adolescente AURIMAR DEL CARMEN GONZALEZ REGALADO, contra PASCUAL JOSE REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.565.871, con ocasión de la nulidad del titulo supletorio otorgado al ciudadano Pascual José Regalado, ut supra identificado, en fecha 17 de septiembre del año 2003, por parte del Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ésta Instancia Agraria estima necesario hacer las siguientes consideraciones:.
La promulgación de la vigente Constitución del 1999, tuvo como fin primario el de Refundar la República, para establecer un Estado de Justicia, en el que prevalezcan los valores de Paz, Solidaridad, Bien Común, entre otros; asegurándose el derecho a la vida, al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, constituyéndose entonces la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo preceptuado en el artículo 2 Constitucional, a través del cual se obliga a darle sustentabilidad y equilibrio al sector económico, mediante el impulso de la actividad agraria (agrícola-pecuaria), estableciéndose de este modo la producción de alimentos como uno de los fines esenciales para el país, a través de la consagración del principio de la Seguridad Agroalimentaria, previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, el cual se garantiza con la concepción de un derecho Agrario Autónomo, con Instituciones propias y garantistas de sus fines.
Es así como nace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo objeto es precisamente establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable de la Nación, entendiendo el Legislador, que para cumplir con tal importante objetivo, debía entonces crear, no solo normas sustantivas que estuviesen destinadas a tal fin, sino el fomentar la instauración de normas adjetivas (procesales), que permitieran una correcta aplicación de las políticas agrarias, ajustándose a las realidades sociales y así poder trascender en los procesos Judiciales de la verdad procesal, la cual es una limitante en muchos casos sustanciados por las normas de derecho común y acceder a una verdad real que permita dirimir los conflictos para devolver la tan anhelada paz social en el campo, por cuanto, las controversias que se suscitaban con ocasión de la actividad agraria, debían ser resueltas por Tribunales especializados bajo un procedimiento que tutelara no sólo los derechos de los particulares en conflicto sino los derechos del colectivo, aunado a que tal procedimiento debía estar concebido en principios que permitieran una respuesta expedita y oportuna, dada la propia naturaleza de los conflictos agrarios, como si lo permiten los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Así pues, analizada en profundidad la relación existente entre el postulado establecido por el legislador patrio especial, en relación con la pretensión incoada por las accionantes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, en atribución directa conforme a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en estricta observancia a los principios rectores del derecho agrario, así como en salvaguarda a las garantías constitucionales al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad de las partes frente al proceso; al derecho a la defensa y a la economía y celeridad procesal, y a la luz de las consideraciones anteriores, observa que la parte demandante en el libelo de demanda, califica los hechos constitutivos de cobro de bolívares por intimación según facturas en copias certificadas que se encuentran insertas en el presente dossier, y fundamenta su acción en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla el procedimiento para la presente acción. Sin embargo, considera quien decide, que de acuerdo al principio iura novit curia, la presente acción debe ser admitida y sustanciada de conformidad con el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, no por el procedimiento establecido en la LOPNNA, siendo que son incompatible ambos procedimientos; en virtud de ello, este Juzgado en atención a la facultad del despacho saneador, a los fines de admitir la presente acción, de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apercibe a la parte querellante a que dentro de los tres (03) días de despachos siguientes al de la presente fecha, adecue el libelo conforme a los principios y, normas del procedimiento ya referido. Así se decide.
ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA
INRR/YPR/nagelis