UH06-X-2013-000053
Asunto Principal: UP11-J-2013-000707

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
SOLICITANTE: Abg. Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 30 de abril de 2013, se recibe expediente identificado con siglas y números UH06- X- 2013- 000053, contentivo de la incidencia de inhibición planteada el día 29 de abril de 2013, por la abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente UP11-J-2013-000707, llevado por solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos MARIA LAURA LOPEZ GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.949.883 y 17.256.333, asistidos por la abogada SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 95.851.

Cumplidos los trámites procesales, este tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su único aparte establece lo siguiente:
…“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Es decir, que el tramite de la inhibiciones y recusaciones deben tramitarse por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la Ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Jueces apliquen primeramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales allí previstas.

Asimismo, la doctrina al explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…”

En base a ello, el juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, suspendiendo el asunto y remitiendo las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la inhibición.

En la presente incidencia, la jueza inhibida abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, expresa:

“Me inhibo de conocer el presente asunto de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A, seguido por los ciudadanos MARIA LAURA LOPEZ GONZALEZ Y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.949.883 y 17.256.333 respectivamente, residenciados en la calle 31 entre avenidas 5 y 6, Municipio Independencia, estado Yaracuy y en la calle 32, entre Avenidas 6 y 7, Municipio Independencia estado Yaracuy quienes se encuentran asistidos por la profesional del derecho SINAHI RODRIGUEZ CAMACARO, inscrita en el IPSA bajo el Nro 95.851; por encontrarme incursa en la causal de inhibición o recusación establecida en el numeral 1 del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la Abogada en ejercicio SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO, antes identificada, es mi prima hermana, hecho este publico y notorio, tanto en el medio del gremio donde nos desenvolvemos como en la comunidad que nos conoce y donde hacemos vida activa, ya que somos hijas de dos hermanas como lo son CELINA MERCEDES CAMACARO SIERRA Y GLADIS VICTORIA CAMACARO SIERRA, donde nos desenvolvemos y existe entre nosotros parentesco por consanguinidad, lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones…”.

Una vez analizada el acta que conforma el presente expediente, verifica esta alzada que en fecha 29 de abril de 2013, la jueza inhibida levantó el acta y ordenó mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia y remitió las actuaciones a este Tribunal Superior, cumpliendo así la formalidad del trámite procesal.

Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la funcionaria al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, es decir, el parentesco de consanguinidad con la abogado litigante de la causa, contenida en el numeral 1, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al concatenar el medio de prueba presentado, como es la copia fotostática de la cédula de identidad de su progenitora y la de la progenitora de la abogada asistente y el carnet de Instituto de Previsión Social del Abogado, de la litigante, que consta a los folios 5 y 6 de este asunto, se demuestra la causal alegada, al evidenciarse que ambas progenitoras llevan los mismos apellidos, al igual que la abogada SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO; probándose con ello la relación de parentesco, el cual obliga al juez a inhibirse cuando tengan relación de parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados.

En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación citada, considera que la jueza, hizo uso del derecho que le confiere la Ley, por ello la inhibición propuesta debe prosperar. Así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada Anilec del Valle Silva Camacaro, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente UP11-J-2013-000707, llevado por Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos MARIA LAURA LOPEZ GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.949.883 y 17.256.333, asistidos por la abogada SINAHI CELINA RODRIGUEZ CAMACARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 95.851.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida.
Remítase con oficio la presente incidencia al tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez


En la misma fecha, siendo las 4:02 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez