REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO:
SOLICITANTES: DONATO CASTELLO CARMONA y OGLANA ANGELICA MORILLO GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.258 Y 16.483.340, respectivamente, residenciados en la Urb. Doña Menca de Leoni 2, calle 2, casa Nro 2, casa Nro 16-690, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Antonio, Transversal Nro 4, casa Nro 3-8, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Cleydis Melendez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.870
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO
Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DONATO CASTELLO CARMONA y OGLANA ANGELICA MORILLO GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.258 Y 16.483.340, respectivamente, residenciados en la Urb. Doña Menca de Leoni 2, calle 2, casa Nro 2, casa Nro 16-690, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Antonio, Transversal Nro 4, casa Nro 3-8, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la abogada Cleydis Melendez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.870, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos del Matrimonio que contrajeron en fecha 27 de Junio de 2011; que procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, habiendo ellos establecido a favor de su hija lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 9 de Mayo de 2013, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos por ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de la niña de autos. Quedando tal como fue convenido a partir de la suscripción de la presente solicitud.
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y Bienes a los ciudadanos YOLIMAR DEL DONATO CASTELLO CARMONA y OGLANA ANGELICA MORILLO GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.258 Y 16.483.340, respectivamente, residenciados en la Urb. Doña Menca de Leoni 2, calle 2, casa Nro 2, casa Nro 16-690, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en la Urb. San Antonio, Transversal Nro 4, casa Nro 3-8, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistidos por la abogada Cleydis Melendez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.870, y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hija, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos YOLIMAR DEL DONATO CASTELLO CARMONA y OGLANA ANGELICA MORILLO GARCIA tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el padre compartirá con su hija todos los fines de semana el día sábado desde las 8:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde, buscándola y retornándola al hogar materno. Durante los días de la semana el padre compartirá con su hija los días martes y jueves desde las 6:00 de la tarde hasta a las 8:00 de la noche, ambos días buscándole y retornándole al hogar materno. En caso de que la madre tenga que viajar con su hija algún fin de semana se lo participara al padre, la niña compartirá con su padre el día del padre, y cumpleaños de este, y del igual forma con la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña, será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Con ocasión a las fechas de carnaval y semana santa la niña compartirá el carnaval con la madre y la semana santa con el padre siendo alterno los años sucesivos. En la época decembrina la niña compartirá con el padre el día 24 y 31 con la madre siendo alterno los años sucesivos. Los padres deben garantizar la integridad personal de la niña, en el caso de no exponerlas a situaciones de riesgo ni presencia ingesta de alcohol, en caso que la niña se encuentre enferma la madre se compromete a entregar al padre los medicamentos y explicar los cuidados especiales que deba suministrar a la misma, dicho régimen no debe afectar las horas de descanso ni de estudio.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 700,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro Nro 01490004720100188597 de la entidad financiera Banco del Pueblo Soberano, a nombre de la madre, con respecto a los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa, calzado, cada seis meses serán compartidos en un 50% por ambos padres, previa presentación de facturas o presupuesto con respecto a los gastos de diciembre aportara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 3.500,00) los primeros 15 del mes de diciembre para cubrir los gastos de estrenos.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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