ASUNTO: UP11-J-2013-000779
SOLICITANTES: MARIA JOSE LEAL LEAL y ALEXANDER DAVID LOPEZ titulares de las cédulas de identidad Nros 22.314.006 y 15.152.787 respectivamente, residenciados en la Urb. Don Nicolás, calle 3, casa Nro 106, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en Naguanagua, Valencia estado Carabobo.
NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MARIA JOSE LEAL LEAL y ALEXANDER DAVID LOPEZ titulares de las cédulas de identidad Nros 22.314.006 y 15.152.787 respectivamente, residenciados en la Urb. Don Nicolás, calle 3, casa Nro 106, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en Naguanagua, Valencia estado Carabobo en su condición de representantes legales de la niña MARIA DAVIANA LOPEZ LEAL mediante la cual llegaron acuerdo ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña estado Yaracuy contenido en acta de fecha 21 de Noviembre de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: En épocas de diciembre 24 y 25, el padre compartirá con su hija en un horario establecido de 8:30 a.m., hasta las 3:00 p.m., que el padre entregara a la niña a su madre. SEGUNDO: Los fines de semana, viernes, sábado y domingo, el padre compartirá con su hija cada último de cada mes. TERCERO: Por la situación de separación de ambos padres, el padre manifiesta que tiene que residenciarse en la ciudad de Caracas y solicita que ha medida que la niña tenga mas edad, será ella quien decida el comportamiento con el padre en el sitio donde el mismo reside. CUARTO: El presente acuerdo es inmediato cumplimiento. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña antes identificada, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se acuerda que progresivamente podrá la niña tenga mas edad, podrá ampliarse el régimen de convivencia familiar.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:56 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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