ASUNTO: UP11-J-2013-000791
SOLICITANTES: Dessire Paola Canelón Heredia y Ángel Pastor Sorett Galiano, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.614.229 y 16.974.367 respectivamente, residenciados en la Sabanita, Somos todos, calle 4, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 19, entre 20 y 21, San José, Municipio Peña estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Dessire Paola Canelón Heredia y Ángel Pastor Sorett Galiano, titulares de las cédulas de identidad Nº 24.614.229 y 16.974.367 respectivamente, residenciados en la Sabanita, Somos todos, calle 4, Municipio Peña estado Yaracuy y en la calle 19, entre 20 y 21, San José, Municipio Peña estado Yaracuy en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante la cual llegaron acuerdo ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Consejo de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña estado Yaracuy contenido en acta de fecha 11 de Marzo de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre pasara buscando al niño todos los lunes a las 8:00 de la mañana en la casa donde reside con su madre y lo regresara los días martes a las 5:00 de la tarde en el mismo lugar, esta convivencia se regirá por todo el año por razones de trabajo del padre. SEGUNDO: El día jueves 14 día del cumpleaños del niño, compartirá en horas de la tarde con ambos padres para lo cual ellos se pondrán de acuerdo. TERCERO: Ambos padres se comprometen a tener comunicación en todo lo referente al niño para así fortalecer los lazos familiares. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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