ASUNTO: UP11-J-2012-000544
SOLICITANTES: MILER DANIEL CARRASCO GUTIERREZ y ISAILY ARETSI BELLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.306.558 y 17.378.552 respectivamente, residenciados en la Población de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: LAZARO RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 170.784.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 08 de Marzo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MILER DANIEL CARRASCO GUTIERREZ y ISAILY ARETSI BELLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.306.558 y 17.378.552 respectivamente, residenciados en la Población de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LAZARO RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 170.784, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de abril de 2002, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 18 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 16 y 17 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 6, entre carreras 6 y 7, casa Nro 14, al lado de la Iglesia Adventista de la población de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, y se separaron en el mes de noviembre de 2006, por lo que alegan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Al folio 11 del asunto, riela diligencia mediante la cual el ciudadano MILER DANIEL CARRASCO, solicita se prescinda de oír la opinión de los niños de autos.
Al folio 12 del asunto, riela auto mediante el cual el tribunal acordó prescindir de la opinión del adolescente.
Al folio 13 del asunto, riela auto mediante el cual se solicito a alas partes consignaras las pruebas documentales en original.
Al folio 15 del asunto, riela diligencia MILER DANIEL CARRASCO, consignando los recaudos en original.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GUTIERREZ BELLO, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MILER DANIEL CARRASCO GUTIERREZ y ISAILY ARETSI BELLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.306.558 y 17.378.552 respectivamente, residenciados en la Población de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LAZARO RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 170.784, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MILER DANIEL CARRASCO GUTIERREZ y ISAILY ARETSI BELLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.306.558 y 17.378.552 respectivamente, residenciados en la Población de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LAZARO RODRIGUEZ, INPREABOGADO N° 170.784.
En consecuencia, con respecto a los niños de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) mensuales, respondiendo también por los gastos de estudios, médicos, calzados, y ropas. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar amplio, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio Peña, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:26 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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