ASUNTO: UP11-J-2012-002373
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER HERRERA PARRA y MARIANELA CABRERA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.283.717 y 13.985.871 respectivamente, residenciados en el Sector Banco Obrero, vía panamericana, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, Manzana E-36, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: José Martinez, INPREABOGADO Nro. 138.615.
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MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 13 de Noviembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERRERA PARRA y MARIANELA CABRERA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.283.717 y 13.985.871 respectivamente, residenciados en el Sector Banco Obrero, vía panamericana, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, Manzana E-36, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Martinez, INPREABOGADO Nro. 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 11 de junio de 1996, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. Juan José Maya, manzana E-36, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y se separaron en el mes de junio del año 2002, por lo que alegan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión del adolescente.
Al folio 10 del asunto, riela diligencia mediante la cual la ciudadana MARIANELA CABRERA, solicita se prescinda de oír la opinión de la niña.
Al folio 16 del asunto, riela auto mediante el cual el tribunal acordó prescindir de la opinión del adolescente.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HERRERA CABRERA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERRERA PARRA y MARIANELA CABRERA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.283.717 y 13.985.871 respectivamente, residenciados en el Sector Banco Obrero, vía panamericana, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, Manzana E-36, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Martínez, INPREABOGADO Nro. 138.615, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER HERRERA PARRA y MARIANELA CABRERA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.283.717 y 13.985.871 respectivamente, residenciados en el Sector Banco Obrero, vía panamericana, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y en la Urb. Juan José de Maya, Manzana E-36, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Martínez, INPREABOGADO Nro. 138.615
En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia del adolescente la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales en dinero efectivo, los cuales se compromete el padre a entregar a la madre del adolescente y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de una aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades del adolescente. Asimismo se acordó dos cuotas especiales que serán entregados a la madre, de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) para la compara de los útiles y uniformes en el mes de Agosto y la otra cuota para el mes de Diciembre, con motivos de aguinaldos respectivamente. TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar se acordó abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades del adolescente, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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