REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : UP11-J-2012-001509
PARTE SOLICITANTE: NUVIA JOSEFINA TOVAR DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.029 domiciliada en Pueblo Nuevo, calle Central Yuquero, casa S/N, diagonal a la receptoria Lactea, Municipio Veroes estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana NUVIA JOSEFINA TOVAR DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.029 domiciliada en Pueblo Nuevo, calle Central Yuquero, casa S/N, diagonal a la receptoria Lactea, Municipio Veroes estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., representado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente JUAN DANIEL TOVAR MENDOZA, signada con el Nro 374 del año 1995, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, por cuanto existe un error en la misma ya que al levantar dicha acta se indico el apellido de la madre del adolescente como ALIDA EPIFANIA MENDOZA, como “MEDINA” y aparece como “MENDOZA” en la cedula de identidad y en el acta de matrimonio, no siendo ninguno de los dos apellidos, ya que se desprende de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ALIDA EPIFANIA, inserta en el Registro Civil y Electoral, la Parroquia Canelones, Municipio Turen del estado Portuguesa, signada con el Nro 63, de fecha 30 de agosto de 1956, que la misma fue presentada por su padre ciudadano FLORENCIO RODRIGUEZ, indicando a su vez que es hija de la ciudadana MARIA TOMASA MENDOZA, en tal sentido de la madre del adolescente debe llevar los apellido “ RODRIGUEZ MENDOZA”. Por lo que en la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe señalarse que el apellido de la madre no es “MEDINA”, sino “RODRIGUEZ” por ser lo cierto y verdadero y es como aparece su partida de nacimiento.
En fecha 20 de Julio de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 18 de Julio de 2012, se recibió diligencia presentada por la Abg. Reina Colmenares, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Miniterio Publico de este estado Yaracuy, quien representa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas en la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 25 de Septiembre de 2012, así como la celebrada el día 26 de Marzo de 2013 y la celebrada en fecha 13 de Mayo de 2013, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana NUVIA JOSEFINA TOVAR DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.029 domiciliada en Pueblo Nuevo, calle Central Yuquero, casa S/N, diagonal a la receptoria Lactea, Municipio Veroes estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 374 del año 1995, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Representación Fiscal, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del adolescente JUAN DANIEL TOVAR MENDOZA, representada por su hermana ciudadana NUVIA JOSEFINA TOVAR DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.029 domiciliada en Pueblo Nuevo, calle Central Yuquero, casa S/N, diagonal a la receptoria Lactea, Municipio Veroes estado Yaracuy, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto se incurrio en el error de indicar el apellido de la madre del adolescente como ALIDA EPIFANIA MENDOZA, como “MEDINA” y aparece como “MENDOZA” en la cedula de identidad y en el acta de matrimonio, no siendo ninguno de los dos apellidos, ya que se desprende de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ALIDA EPIFANIA, inserta en el Registro Civil y Electoral, la Parroquia Canelones, Municipio Turen del estado Portuguesa, signada con el Nro 63, de fecha 30 de agosto de 1956, que la misma fue presentada por su padre ciudadano FLORENCIO RODRIGUEZ, indicando a su vez que es hija de la ciudadana MARIA TOMASA MENDOZA, en tal sentido de la madre del adolescente debe llevar los apellido “ RODRIGUEZ MENDOZA”. Por lo que en la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe señalarse que el apellido de la madre no es “MEDINA”, sino “RODRIGUEZ” por ser lo cierto y verdadero y es como aparece su partida de nacimiento.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el Nro 374 del año 1995, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTAL: PRUEBA DOCUMENTAL: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ALIDA EPIFANIA, signada con el Nro 63 del año 1956, expedida por el Municipio Canelones Distrito Turen, estado Portuguesa, cursante al folio 55 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 374 del año 1995, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente, donde se evidencia el error cometido a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 374 del año 1995, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy cursante a los folios 5 y 6 del presente, donde se evidencia el error cometidoa la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. CUARTO Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ALIDA EPIFANIA, inserta ante el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Turen Parroquia Canelones, signada con el Nro 63 de fecha 30 de Agosto de 1956, la cual cursa al folio 7 del presente asunto donde se evidencia el verdadero apellido de la madre de mi representadoa la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. QUINTO: Copia Certificada de l Acta de Matrimonio, de los ciudadanos LADISLAO TOVAR Y ALIDA EPIFANIA MENDOZA, signada con el nro 1, del año 1974, expedida por el Registro Civil y Electoral del estado Portuguesa, Municipio Turen Parroquia Canelones del estado Portuguesa, cursante al folio 8 del presente asunto, donde se evidencia el error cometidoa la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEXTO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ALIDA EPIFANIA MENDOZA, donde se evidencia el error cometido, cursante al folio 9 del presente asunto, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nro 374 del año 1995, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy por cuanto se incurrio en el error de indicar el apellido de la madre del adolescente como ALIDA EPIFANIA MENDOZA, como “MEDINA” y aparece como “MENDOZA” en la cedula de identidad y en el acta de matrimonio, no siendo ninguno de los dos apellidos, ya que se desprende de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ALIDA EPIFANIA, inserta en el Registro Civil y Electoral, la Parroquia Canelones, Municipio Turen del estado Portuguesa, signada con el Nro 63, de fecha 30 de agosto de 1956, que la misma fue presentada por su padre ciudadano FLORENCIO RODRIGUEZ, indicando a su vez que es hija de la ciudadana MARIA TOMASA MENDOZA, en tal sentido de la madre del adolescente debe llevar los apellido “RODRIGUEZ MENDOZA”. Por lo que en la partida de nacimiento del adolescente JUAN DANIEL, debe señalarse que el apellido de la madre no es “MEDINA”, sino “RODRIGUEZ” por ser lo cierto y verdadero y es como aparece su partida de nacimiento.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Directora de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese. Se designa correo especial a la ciudadana NUVIA JOSEFINA TOVAR DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.696.029 domiciliada en Pueblo Nuevo, calle Central Yuquero, casa S/N, diagonal a la receptoria Lactea, Municipio Veroes estado Yaracuy, a fin de que una vez que quede firme la decisión proceda a llevar los oficios correspondientes a los organismos respectivos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) día del mes de Mayo de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Felimar Ortega
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