ASUNTO: UP11-V-2010-000077

PARTE ACTORA: JOANA GREGORIA CHAVEZ, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.109.835, domiciliada en el Caserío La Negrita, calle Principal, después de la quebrada, casa Nro 3, Municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy.

DEFENSA PUBLICA: ABG Yeglis Moncada, Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM ALEXANDER MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.276.402, residenciado en el Sector Tamanavare, calle principal, al frente del preescolar, Casa S/N, Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy.

TERCERO INDISOLUBLE: DANIS JOSE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.284.452, residenciado en el Sector Tamanavare, calle principal, Casa S/N, Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES)

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

En fecha 03 de Marzo de 2010 se recibió escrito contentivo de demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO presentado por la ciudadana JOANA GREGORIA CHAVEZ, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.109.835, domiciliada en el Caserío La Negrita, calle Principal, después de la quebrada, casa Nro 3, Municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.276.402, residenciado en el Sector Tamanavare, calle principal, al frente del preescolar, Casa S/N, Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, alegando que su hija no es hija del prenombrado ciudadano, pero fue el la persona que la reconoció tal como se desprende del Acta de Nacimiento de la niña de autos, siendo que su verdadero padre es el ciudadano DANIS JOSE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.284.452, residenciado en el Sector Tamanavare, calle principal, Casa S/N, Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy. Ahora bien se acordó la tramitación del asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento contencioso.

En fecha 23 de Mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación prolongada en el presente asunto, se dejo constancia de la no presencia de la parte actora ciudadana JOANA GREGORIA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.109.835, domiciliada en el Caserío La Negrita, calle Principal, después de la quebrada, casa Nro 3, Municipio autónomo Independencia, estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial que la represente. Así como de la incomparecencia del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.276.402, residenciado en el Sector Tamanavare, calle principal, al frente del preescolar, Casa S/N, Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente y del ciudadano DANIS JOSE OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.284.452, residenciado en el Sector Tamanavare, calle principal, Casa S/N, Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, tercero interesado en la causa, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Vista la incomparecencia continuada de las partes en el presente asunto, y pese a que este tribunal le garantizo a las mismas el derecho de ser notificados del procedimiento en su contra, así como de todas las gestiones que se hicieron para que acudieran a las instituciones donde debían practicarse la prueba de ADN, y dada la conducta obstruccionista reiterada de las partes en el presente asunto lo que encuadra perfectamente en los indicios de la conducta procesal establecido en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCESO de conformidad con el segundo aparte del articulo 477 eiusdem.
La Jueza
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se acordó la publicación de la presente sentencia siendo las 4:30 de la tarde y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega