ASUNTO: UP11-J-2013-000756

SOLICITANTES: TONY JESUS ROMAN COLINA y CRISTINA GERTRUDYS ANTEQUERA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.560.071 y 12.936.575 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Jesús María Paredes, INPREABOGADO N° 62.754.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

Se recibió en fecha 3 de Mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TONY JESUS ROMAN COLINA y CRISTINA GERTRUDYS ANTEQUERA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.560.071 y 12.936.575 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús María Paredes, INPREABOGADO N° 62.754, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de Agosto de 2005, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) , tal como consta del acta de nacimiento que riela a los folios 3 y 5 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. la Pradera I, vda M, casa Nro 192, Municipio Cocorote estado Yaracuy, y se separaron en día 20 de Febrero del año 2008, por lo que alegan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 8 de Mayo de 2013, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se ordeno oír la opinión de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) .


Al folio 11 del asunto, riela acta mediante la cual la niña A(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) , emitió su opinión.

Al folio 11 del asunto, riela acta mediante la cual la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES) , emitió su opinión


Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:


Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos ROMAN ANTEQUERA, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos TONY JESUS ROMAN COLINA y CRISTINA GERTRUDYS ANTEQUERA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.560.071 y 12.936.575 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús María Paredes, INPREABOGADO N° 62.754, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TONY JESUS ROMAN COLINA y CRISTINA GERTRUDYS ANTEQUERA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.560.071 y 12.936.575 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús María Paredes, INPREABOGADO N° 62.754.

En consecuencia, con respecto a las niñas de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de las niñas la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre continuara aportando los recursos necesarios para cubrir los gastos de alimentación, educación, vestidos, medicinas y diversiones de las niñas. Se acordó una obligación de manutención de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 2.000,00). Igualmente en útiles escolares la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) y en navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00). TERCERO: Se fija un régimen de convivencia familiar se acordó amplio el padre podrá visitar a sus hijas los días que quieran, en un horario que no perturbe las actividades escolares, las fiestas navideñas serán alternadas anualmente los días 24 y 31 de diciembre, los días festivos del padre y la madre de las niñas estarán con el padre que le corresponda el festejo, se establece el régimen en bienestar emocional y psicológico de las niñas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:57 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega