Expediente Nº: UP11-V-2012-000367
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YURI HOHEMI FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.228, domiciliada en Palito Blanco, Avenida Libertador, sector Guarabaito, casa S/n, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ANTONIO NAVAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.413, domiciliado en el Sector La Plaza Buena Vista, calle 16, casa S/n, cerca de la Plaza Municipio La Trinidad, estado Yaracuy.
NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO:
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. (REPOSICIÓN)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a solicitud de la ciudadana YURI HOHEMI FUENTES, ante identificada, en representación de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JORGE ANTONIO NAVAS RUIZ, igualmente identificado, en virtud de que la ciudadana YURI HOHEMI FUENTES, manifestó que el ciudadano JORGE ANTONIO NAVAS RUIZ, se niega a realizar el reconocimiento voluntario de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien fue procreado de la relación sentimental que sostuvo con el demandado de manera pública y notoria, en virtud que convivió durante 11 años con el referido ciudadano y de dicha relación concibieron 4 hijos, de los cuales el señor ANTONIO reconoció los tres primeros niños, sin embargo se niega a reconocer a la última niña, alegando la progenitora que al momento de la separación ella estaba embarazada y por lo tanto para la fecha de la concepción ella compartía como pareja estable del nombrado ciudadano. En consecuencia la niña de autos, hasta la fecha no tiene establecida su filiación paterna, a fin de garantizarle su derecho a la identidad. Que la niña nació el 05 de diciembre de 2008, y es producto de dicha relación. Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho de conocer a su padre y mantener contacto directo con él, al igual que el derecho a la identidad de la niña de autos, la representación fiscal envía el caso al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la filiación paterna de la niña de autos.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 4 de junio de 2012, se ordenó notificar al ciudadano JORGE ANTONIO NAVAS RUIZ, parte demandada, se acordó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Genética Caracas, a los fines de que realicen la prueba heredo biológica y publicar edicto.
Notificada la parte demandada, se fijó para el día 4 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de igual manera se hizo saber a las partes que dentro de los diez días hábiles siguientes, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demandada junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Lopnna.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
No consta en autos que la parte demandada haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir no contestó la demanda, ni presento su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 1 de febrero de 2012, se realizo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se dejo constancia que solo compareció el Fiscal Séptimo Auxiliar abg. Francisco Pérez. Se materializaron las pruebas presentadas por la representación fiscal y se acordó la realización de la prueba Heredobiológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), para el día 26-10-2012 a las 10:00am., se acordó librar boleta de intimación al demandado para la realización de la referida prueba, con la advertencia que de no comparecer, se aplicará el artículo 210 del Código Civil. Se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 4 de diciembre de 2012 a las 9:00am.
A los folios 27 y 28 del expediente corren insertas boleta de intimación y consignación de la misma, con resultado negativo, ya que según declaración del alguacil adscrito a este Circuito el mismo manifestó, que se realizaron tres visitas a la vivienda y siempre se encontraba sola.
En audiencia prolongada de sustanciación de fecha 4-12-2012, se dejo constancia que solo compareció el Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. Francisco Pérez, quien solicitó se practique a las partes la prueba heredobiológica, por ante el C.I.C.P.C, para lo cual pidió se fije una nueva oportunidad. El tribunal, acordó la realización de la prueba Heredobiológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), para el día 18-01-2013 a las 10:00am., se acordó librar boleta de intimación al demandado para la realización de la referida prueba, con la advertencia que de no comparecer, se aplicará el artículo 210 del Código Civil. Se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 8 de febrero de 2013 a las 9:00am.
Al folio 36 del expediente corre inserto oficio remitido por el Abg. WILLY JESUS GOMEZ, Inspector Jefe área de Identificación Genética, donde informa que hasta la fecha no se han presentado las partes interesadas para realizar la toma de la muestra sanguínea, indicando que el tribunal fije el día y la hora para la realización de la misma.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, se reprogramó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 25-3-13 a las 10:00am
En la oportunidad de la realización de la audiencia prolongada de sustanciación de fecha 25-03-2013, se dejo constancia que solo compareció el Fiscal Séptimo Auxiliar Abg. Francisco Pérez, quien solicitó se practique a las partes la prueba heredobiológica, por ante el C.I.C.P.C, para lo cual pidió se fije una nueva oportunidad, ya que no fue intimado el demandado. El tribunal, acordó la realización de la prueba Heredobiológica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), para el día 12-04-2013 a las 10:30am., se acordó librar boleta de intimación al demandado para la realización de la referida prueba, con la advertencia que de no comparecer, se aplicará el artículo 210 del Código Civil. Se prolongó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 02 de mayo de 2013 a las 9:30am. Se libró oficio al Sub Inspector Jefe del Laboratorio de Identificación Genética Lic. WILLY JESUS GOMEZ. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no fue librada la boleta de intimación a las partes.
Al folio 41 del expediente corre inserta boleta de Intimación del ciudadano JORGE ANTONIO NAVAS RUIZ, demandado de autos, donde se le indicaba al mismo que la fecha para la realización de la prueba heredobiológica, era el día 18 de enero de 2013 a las 10:00am, por ante el C.I.C.P.C, firmada por la ciudadana CARMEN RUIZ, madre del demandado de autos, tal como lo señaló el alguacil al momento de consignar la misma.
En fecha 15 de abril de 2013, Se recibió Oficio Nº 9700-264-000189 de fecha 12 de abril del 2013, proveniente del C.I.C.P.C., notificando que en fecha viernes 12 de abril de 2013, se presentó por ante ese Despacho la ciudadana YURY NOHEMI FUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 15.483.228, en compañía de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con el fin de que le fueran tomada la muestras sanguíneas para la practica de la prueba Heredo-Biológica (ADN), al respecto informan que dicha toma de muestra NO se llevó a cabo por cuanto la otra parte el ciudadano JORGE ANTONIO NAVAS RUIZ, portador de la cédula de identidad N° 14.608.413, no asistió y para poder realizar dicha toma deben estar presente todas las partes señaladas en el oficio.
En fecha 02 de mayo de 2013, se realizo la audiencia prolongada de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejo constancia que compareció la parte demandante y la representación fiscal el cual solicito se materializara el oficio Nº 9700-264-000189 de fecha 12 de abril del 2013, proveniente del C.I.C.P.C., por cuanto la parte demandada no asistió a la toma de la muestra, solo compareció la parte demandante y la niña de autos, fue consignado el edicto, solicito sea remitido el asunto al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de mayo de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza Emir Jandume Morr Núñez.
DELDERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Por cuanto de las Por cuanto de las actas del presente expediente, se evidencia que no fueron realizadas todas las diligencias y trámites pertinentes, para lograr la intimación de la parte demandada, a fin de que el mismo tuviese conocimiento de la oportunidad para la realización de la prueba heredo biológica, y poder aplicarle en caso de estar intimado y no comparecer a la toma de la muestra sanguínea, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 210 del Código Civil, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia de R.C. N° AA60-S-2010-000761 de fecha 01 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, que a tales efectos indica:
“… En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior del niño y la verdad sobre formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías, como así lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, por lo que en el presente caso, el interés superior del niño T.T.M., en los términos establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es determinar su filiación biológica, asimismo, tiene el derecho constitucional de conocer su identidad biológica, conforme lo establecen los artículos 7.1 de la Convención sobre Derechos del Niño, el 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales se desprende que la realidad debe prevalecer sobre la ficción jurídica.
En virtud de todo lo antes expuesto, y al no haberse practicado la experticia heredo-biológica, no se cuenta con un dictamen científico que oriente metodológicamente sobre las probabilidades de que el demandante no sea el padre biológico del niño de autos, razón por la cual se declara con lugar la presente denuncia. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la precedente delación, resulta innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. Por tanto, resulta con lugar el presente recurso, se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Tribunal Superior a quien le corresponda conocer la presente causa, intime a la parte demandada a que se practique la prueba de indagación de la filiación biológica, y en caso de persistir en su negativa, se valore tal conducta como un indicio grave en su contra. Así se establece.”(Resaltado de este tribunal de juicio).
Por cuanto de las actas del presente expediente se evidencia que en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar inicial, se ordenó la realización de la prueba heredobiológica a los ciudadanos YURY NOHEMI FUENTES, JORGE ANTONIO NAVAS RUIZ y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”
, por ante el Departamento de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), para el día 26-10-2012 a las 10:00am, donde se acordó librar boleta de intimación al demandado para la realización de la referida prueba, con la advertencia que de no comparecer, se aplicará el artículo 210 del Código Civil, intimación que no fue lograda, ya que fue consignada por el alguacil adscrito a este Circuito, la boleta de intimación con resultado negativo, debido a que no fue posible localizar al demandado. Posteriormente en la fase de sustanciación prolongada de fecha 4-12-2012, se fija nueva oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica, para el día 18-01-2013 a las 10:00am y se libra nueva boleta de intimación al demandado, la cual fue consignada en forma positiva, en fecha 26 de marzo de 2013, firmada dicha boleta, no por el intimado, sino según declaración del funcionario alguacil, por la madre del mismo, con lo que se evidencia que el demandado no quedó debidamente intimado, si no notificado de la realización de la prueba heredobiológica para el día 18-01-2013, pero es evidente de las actas procesales que las partes interesadas no comparecieron a la realización de la prueba, para la fecha antes pautada (18-1-2013), al punto que la juez de Mediación y Sustanciación en la fase de sustanciación prolongada de fecha 25 de marzo de 2013, anterior a la consignación de la referida boleta, ordeno nuevamente la realización de la prueba heredobiológica y se fijó una nueva oportunidad para la misma el día 12 de abril de 2013 a las 10:30am, donde se ordenó librar boleta de intimación al demandado, la cual no fue librada, por lo que el demandado no fue intimado para la realización de la prueba heredobiológica a realizarse en fecha 12-04-2013; fecha a la cual si concurrió la parte actora con la niña de autos al C.I.C.P.C, con la finalidad que le fuera tomada muestra sanguínea para practicar la prueba heredobiológica, informando el Jefe del Departamento de Identificación Genética del C.I.C.P.C, que dicha toma de muestra no se llevó a cabo por cuanto la otra parte el ciudadano JORGE ANTONIO NAVAS PUIZ, no asistió y para poder realizar dicha toma deben estar presente todas las partes señaladas en el oficio, que dicho oficio fue debidamente materializado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 02-05-2013, y donde se declaró terminada la fase de sustanciación y se remitieron las actuaciones a este tribunal de juicio.
El maestro Rengel Romberg quien señala En principio el Juez tiene el poder de dirección y gobierno del proceso desde que se inicia hasta su conclusión final... en este sentido el único interés de esta Juzgadora es exclusivo y eminentemente público, en la justa y efectiva aplicación de la ley en el caso concreto, conforme a los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil y el literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Corresponde en consecuencia establecer para el conocimiento de las partes, que una demanda según Cabanellas Guillermo es una petición, solicitud o súplica, ruego de una de las parte, si bien es cierto que corresponde a las partes el planteamiento de la litis y la determinación de sus alcances, también es cierto que el Juez, a quien le compete establecer el procedimiento a seguir como es el caso de autos, conforme a lo que le ordena o faculta la ley según cada caso, teniendo las partes la posibilidad de ejercer el recurso respectivo, de no estar conforme con el procedimiento aplicado o considerar que no es el adecuado.
No debe confundirse a la reposición, como un medio de defensa, sino como un medio de control y garantía de pureza del proceso. Los criterios jurisprudenciales recientes de casación, han tratado de restringir las nulidades, para evitar que se utilicen como medios dilatorios, en juicios inacabables, contradictorios a la economía, la celeridad procesal y la Justicia. Según Rengel Ronmerg la reposición...no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales. La jurisprudencia ha sido reiterativa y considera que la reposición debe realizarse considerando esos riesgos señalados por el autor anterior.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone: “….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem preceptúa:
No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 207, preceptúa: “La nulidad de actos aislados del procedimiento, no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito.”
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen otras actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la intimación de la parte que se requiera para que la causa continúe su curso de Ley, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No puede decidirse la presente causa sin los requerimientos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento con lo antes señalado, se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación; siendo que es en la fase antes descrita que deben realizarse todas las diligencias pertinentes a fin de agotar la intimación del demandado, garantizando el derecho a la defensa e igualdad de la partes así no se encuentren presentes las mismas; en conocimiento de esto, ya que en los procedimientos de filiación, según lo señalado en la sentencia de la Sala Social supra señalada, al estar intimado y no comparecer el demandado produce para él unos efectos jurídicos de relevancia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la reposición de la presente causa al estado de agotar la intimación personal del demandado, ciudadano JORGE ANTONIO NAVAS RUIZ. Así se establece.
La falta de la formalidad esencial señalada, es fundamental para que se de por concluida la fase de sustanciación del expediente, y éste pase a la fase de juicio conforme lo señala la ley, actuación que a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con él único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la Justicia, y apreciado como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado de intimar al demandado de la fecha que se fije para la realización de la prueba heredobiológica, la cual es esencial para la decisión del presente asunto y así se deja establecido.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y 310 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 450 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ORDENA PRIMERO: REPONER al estado de sustanciación del expediente, para que se de cumplimiento a la intimación de la parte demandada de la fecha, lugar y hora, que se establezca para la realización de la prueba heredobiológica, indicándole la consecuencia jurídica en caso de negarse a la realización de la misma, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 01-03-2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y se subsane la omisión incurrida. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante Oficio cumplido el lapso de ley, la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
En la misma
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:25am.
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE
|