REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2011-000998
SOLICITANTES: Ciudadanos DAVID DANIEL RIVAS SOSA y JISMARIA TIBISAY HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.991.766 y V-19.973.726 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 29 de julio de 2011, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos DAVID DANIEL RIVAS SOSA y JISMARIA TIBISAY HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.991.766 y V-19.973.726 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ADAN RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.639, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 2 de agosto de 2011, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos DAVID DANIEL RIVAS SOSA y JISMARIA TIBISAY HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.991.766 y V-19.973.726 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DAVID DANIEL RIVAS SOSA y JISMARIA TIBISAY HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.991.766 y V-19.973.726 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos DAVID DANIEL RIVAS SOSA y JISMARIA TIBISAY HERNÁNDEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.991.766 y V-19.973.726 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de abril de 2009, por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 57 del año 2009, cursante al folio 3 del expediente.
En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual. Asimismo, el padre aportará una cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año. Asimismo, se obliga a aportar el 50% de los gastos médicos, educación, vestido y medicinas del niño. Para lo cual se ordena abrir una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos. CUARTO: El Régimen de convivencia familiar es amplio y abierto, respetando las horas de descanso, estudio y salud, cada padre tendrá el derecho de compartir con su hijo una fin de semana cada 15 días, en forma alternada iniciando el día viernes a las 6:30 p.m. hasta el domingo a las 6:00p.m.; asimismo se compartirá los días feriados y vacaciones en forma alternada y equitativa. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:22 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2011-000998
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