REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000005
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana MARÍA NATALY OLIVERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.297.
EL NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 3 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)
En fecha 9 de enero de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARÍA NATALY OLIVERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.297, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 1896-08, de los Libros de Nacimientos del año 2010, llevados por la Unidad Hospitalaria de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se incurrió en el siguiente error: Al asentar el nombre la cédula de la madre colocaron, colocaron: 17.698.275”, siendo lo cierto y correcto “18.757.297”. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó sus pruebas.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de enero de 2013, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 12 de marzo de 2013, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 14 al 16 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 9 de mayo de 2013, a las 11:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadana MARÍA NATALY OLIVERA PÉREZ, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO, quien expuso: “Ciudadana Jueza, es el caso que en las actas de nacimiento de mi hijo se cometió error en el asiento del número de mi cédula de identidad, ya que asentaron “17.698.275”, siendo lo cierto y correcto “18.757.297” tal como se puede evidenciar de las actas consignadas. Por lo que le pido proceda a rectificar las actas de nacimiento de mi hijo”. Y se evacuaron las siguientes pruebas: 1) La Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 3 años de edad, cursante al folio 5 del expediente; 2) DATOS FILIATORIOS, de la solicitante, expedida por la Dirección de dactiloscopia y archivo general del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 4; y 3) Copia de la cédula de identidad, cursante al folio 6. Y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 3 años de edad.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante como lo son: 1) La Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 3 años de edad, cursante al folio 5 del expediente; 2) DATOS FILIATORIOS, de la solicitante, expedida por la Dirección de dactiloscopia y archivo general del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante al folio 4; y 3) Copia de la cédula de identidad, cursante al folio 6, son valorados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos, de los cuales se evidencia que los funcionarios de la coordinación de registro civil, asentaron el siguiente número de cédula de la solicitante “17.698.275”, siendo lo cierto y correcto “18.757.297”, por lo que este Tribunal lo valora y les otorga su justo valor probatorio y considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, interpuesta por la ciudadana MARÍA NATALY OLIVERA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.757.297.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, signada con el Nº 1896-08, de los Libros de Nacimientos del año 2010, llevados por la Unidad Hospitalaria de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error invocado.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registro Principal del estado Yaracuy, respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En esta misma fecha siendo las 2:56 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UHP11-J-2013-000005
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