REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000167

DEMANDANTE: Ciudadano LEYCESTER ANTONIO PÉREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.083.414.

DEMANDADO: Ciudadana LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.080.902.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

En fecha 7 de mayo de 2013, fue recibida por este Tribunal, la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por el ciudadano LEYCESTER ANTONIO PÉREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.083.414, en contra de la ciudadana LISOLETT DEL CARMEN SILVA CAMACARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.080.902.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 9 de mayo de 2013, el demandante DESISTIÓ del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la solicitante, tal como consta del folio 35 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, el ciudadano LEYCESTER ANTONIO PÉREZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.083.414, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 3:16 p.m.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-V-2013-000167