REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002326
Solicitante: Ciudadano NARLIN YARIANI BRACHO BOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.728.014 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 y 1 año de edad respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 1 de noviembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano NARLIN YARIANI BRACHO BOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.728.014 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ROMER SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.228, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 y 1 año de edad respectivamente, en virtud de que son sobrinas de la solicitante y alega la solicitante que es ella la persona que ha sufragado los gastos de manutención de los niños antes mencionados. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 y 1 año de edad respectivamente, cursantes a los folios 2 y 3 de este expediente, Constancia de Trabajo cursante al folio 7, Constancia de Residencia, cursante al folio 4 del expediente y Constancia de expensas cursante a los folios 5 al 6 del expediente.
En fecha 9 de noviembre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 21 de diciembre de 2012, fue consignado el informes social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del solicitante, y el cual cursa a los folios 24 al 29 de este expediente.
Al folio 39, cursa la declaración de la ciudadana NARDELIN YOVANNA BRACHO BOCCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.054.401, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por su hermana la ciudadana NARLIN YARIANI BRACHO BOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.728.014 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ya que es la persona que cubre los gastos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 y 1 año de edad respectivamente.
Al folio 40, cursa la declaración del ciudadano JORGE FELIX COLMENAREZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.054.691, padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por la tía de sus hijos.
A los folios 16 al 17 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos LILA ROSARIO SOSA DE IBARRA y LUIS FRANCISCO PÉREZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.249.190 y 16.643.416 respectivamente y ambas domiciliados la primera en el municipio San Felipe y el segundo en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Se prescinde de escuchar la opinión de los niños de autos, debido a su corta edad.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificada de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 y 1 año de edad respectivamente, cursantes a los folios 2 al 3 de este expediente, de las cuales se evidencia que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son hijos de NARDELIN YOVANNA BRACHO BOCCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.054.401, quien hermana del solicitante, y del ciudadano JORGE FELIX COLMENAREZ PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.054.691, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.
De las Constancias cursantes a los folios 4 al 7, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadana NARLIN YARIANI BRACHO BOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.728.014 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 y 1 año de edad respectivamente. Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos de los niños antes mencionados.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LILA ROSARIO SOSA DE IBARRA y LUIS FRANCISCO PÉREZ CAÑIZALEZ, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que la ciudadana NARLIN YARIANI BRACHO BOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.728.014 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de la adolescente de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo de la solicitante, quien labora en la empresa COCA-COLA FEMSA, se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana NARLIN YARIANI BRACHO BOCCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.728.014 y con domicilio en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 3 y 1 año de edad respectivamente.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:39 a.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2012-002326 Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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