REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000825


Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ELEAZAR SEQUERA BARRETO y JACQUELINE MERCEDES AGUILAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.912.809 y V-12.283.839 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos ELEAZAR SEQUERA BARRETO y JACQUELINE MERCEDES AGUILAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.912.809 y V-12.283.839 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, suscrita por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quedó establecido en los siguientes términos:
UNICO: El progenitor será responsable de la custodia de su hija, debiendo garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar y ejercer correctivos ajustados a la edad que atraviesa la niña y recrearla.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000825