REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000702

SOLICITANTES: Ciudadanos MARINA YANET SEVILLA y VICTOR JUAN FLORES ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.511.898 y 11.279.234 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
Se recibió en fecha 29 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARINA YANET SEVILLA y VICTOR JUAN FLORES ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.511.898 y 11.279.234 respectivamente, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 24 de noviembre de 1987, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio Urbano General Rafael Urdaneta, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio 7 al 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres VICTOR ALFONZO FLORES SEVILLA, YESSICA YANET FLORES SEVILLA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los dos primeros mayores de edad y los restantes de 13, 16 y 11 años de edad, tal como consta de las copias de las actas de nacimiento, cursantes a los folios 9 al 14 expediente; su último domicilio conyugal fue en el Guayabo Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero de 2003, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 3 de mayo de 2013, se admitió la presente causa. En fecha 14 de mayo de 2013, se escuchó la opinión de los adolescentes y la niña de autos.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MARINA YANET SEVILLA y VICTOR JUAN FLORES ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.511.898 y 11.279.234 respectivamente, observa que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio y que de los hechos alegados por los solicitantes se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARINA YANET SEVILLA y VICTOR JUAN FLORES ROSENDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.511.898 y 11.279.234 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos decembrinos, útiles, uniformes escolares, calzado y vestido medicinas, gastos médicos y recreación los sufragarán ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será bastante amplio, por lo que el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio de los adolescentes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los adolescentes de autos, de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:11 p.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2013-000702