REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-001280

Solicitante: Ciudadana REBECA RUTBELY BELLOSO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 17.256.633.

Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 5 años de edad respectivamente.

Motivo: TITULO SUPLETORIO

En fecha 6 de junio de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana REBECA RUTBELY BELLOSO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 17.256.633, asistido por el abogado EDWARD COLMENAREZ ROMERO, inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 116.283, actuando a favor de sus hijos niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 5 años de edad respectivamente.
En fecha 8 de junio de 2012, se admitió la solicitud. En fecha 15 de junio de 2012, se instó al solicitante a señalar la dirección del padre de la adolescente a los fines de notificarlo para la audiencia de evacuación de pruebas
En fecha 8 de enero de 2013, el ciudadano EDISON EFRAIN ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.197.439, en su carácter de padre de los niños de autos, compareció espontáneamente y manifestó estar de acuerdo con la solicitud realizada por la solicitante ciudadana REBECA RUTBELY BELLOSO LÓPEZ, madre de los niños de autos y manifiesta no tener interés en el inmueble objeto de esta solicitud, ya que el mismo fue construido para sus menores hijos.
A los folios 50 al 53 del expediente, riela el acta de evacuación de pruebas y las declaraciones de los ciudadanos ELISMAR CALDERA VASQUEZ y YEXSI JACQUELIN GONZALEZ VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números 21.300.816 y 16.099.982, domiciliadas en el municipio Veroes del estado Yaracuy. Las testimoniales no fueron contradictorias y fueron contestes sus afirmaciones, por lo que esta Juzgadora las aprecia y otorga valor probatorio. Concluida la intervención de las partes, este Tribunal procedió a la evacuación de las pruebas antes mencionadas, las mismas son valoradas y otorgado su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral.
Revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 6 y 5 años de edad respectivamente, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de las siguientes características: Paredes de bloques, techo de acerolit, dos (2) habitaciones, un (1) baño, pisos de cemento pulido, una (1) sala, un (1) comedor, cocina, todos los servicios. Dichas bienhechurías se encuentran enclavadas en una parcela de terreno de origen municipal, ubicada en la comunidad El Guayabo, Barrio Panamericano, calle La Palma, entre distribuidor El Guayabo y calle Francisco de Miranda, Municipo Veroes del estado Yaracuy, que mide aproximadamente MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMENTROS CUADRADOS (1.274,24 Mts2), con un área de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMENTROS CUADRADOS (63,24 Mts2); dentro de los siguientes linderos Norte: En treinta y un metros (31,00 Mts) con calle La Palma; Sur: En cuarenta y un metros con veintidós centímetros(41,22 Mts), con casa que es o era del señor Alberto Yedra; Este: En cuarenta y tres metros con cincuenta y un centímetros (43,51 Mts) con casa que es o era de la señora Erika Loyo; y Oeste: En treinta y cinco metros con noventa y nueve centímetros (35,99 Mts) con casa que es o era de la señora Belén Belloso. El costo total aproximado de las referidas bienhechurías es de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), Sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:57 p.m. y se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2012-001280