REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2012-000932
PARTE ACTORA: Ciudadana MARI NEZ FIGUERA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.589.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.136.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)
En fecha 7 de enero de 2013, se admitió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesta por la ciudadana MARI NEZ FIGUERA RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.111.589, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.136.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de mayo de 2013, la demandante DESISTIÓ del presente procedimiento y el demandado consintió en el desistimiento, todo de conformidad con el artículo 263 y 265 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 26 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, la ciudadana MARI NEZ FIGUERA RODRIGUEZ, antes identificada, está en la posibilidad de desistir del procedimiento, y el demandado el ciudadano CARLOS EDUARDO CASTILLO MEZA, antes identificado puede consentir el desistimiento, por lo que se han cumplido los supuestos contenidos en el Código Procesal Civil, en sus artículo 263 y 265, por lo que corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la demandante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:41 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2012-000932
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