REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de mayo de 2013.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-002062
Solicitante: Ciudadano JORGE LUIS ESCALONA CORDERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.767.273.
Beneficiarios: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 10 años de edad respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.
En fecha 27de septiembre de 2012, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA CORDERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.767.273, debidamente asistida por la defensora pública primera abogada YASNELA MARTINEZ, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA A, de 11 y 10 años de edad respectivamente, en virtud de que son hijos de la ciudadana IRIS NOHEMI PINEDA PÉREZ, concubina del solicitante y alega la que es él la persona que ha sufragado los gastos de manutención de los niños antes mencionados. Acompañó junto con el Libelo Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 10 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 4 y 5 de este expediente, Constancia de Trabajo cursante al folio 6, Constancia de estudio de los niños de autos, cursante al folio 8 del expediente y Constancia de expensas cursante al folio 7 del expediente.
En fecha 1 de octubre de 2012, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, y el Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 16, cursa la declaración de la ciudadana IRIS NOHEMI PINEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.156.241, madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por su concubino el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA CORDERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.767.273, ya que es la persona que cubre los gastos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 10 años de edad respectivamente. En fecha 11 de octubre de 2012, se escuchó la opinión de los niños de autos.
En fecha 30 de noviembre de 2012, fue consignado el informe social practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, en el hogar del solicitante, y el cual cursa a los folios 23 al 28 de este expediente.
A los folios 29 al 30 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos DEIVIS ROBERTO RANGEL PERAZA y OBERT CIRILDO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.438.110 y 11.654.256 respectivamente y ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy
Al folio 38, cursa la declaración del ciudadano ROBINSSON ANTONIO MEJIAS SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.285.754, padre de niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA CORDERO.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copias certificada de las actas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 10 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente, de las cuales se evidencia que los niños JEREMI GABRIEL y GABRIELYS MARCELA MEJIAS PINEDA, de 11 y 10 años de edad respectivamente, son hijos de IRIS NOHEMI PINEDA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 17.156.241 (concubina del solicitante) y del ciudadano ROBINSSON ANTONIO MEJIAS SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.285.754, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.
De las Constancias cursantes a los folios 6 al 8, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JORGE LUIS ESCALONA CORDERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.767.273 y los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 10 años de edad respectivamente. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de los niños antes mencionados.
Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos DEIVIS ROBERTO RANGEL PERAZA y OBERT CIRILDO RODRIGUEZ CASTILLO, identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Visto el Informe Social, practicado por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, en el hogar del solicitante, del cual se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS ESCALONA CORDERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.767.273, es quien asume la carga familiar y responsabilidad de crianza de los niños de autos, que el principal ingreso económico para el grupo familiar es a través del sueldo del solicitante, quien labora en el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI), se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JORGE LUIS ESCALONA CORDERO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 15.767.273, a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 11 y 10 años de edad respectivamente.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:01 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2012-002062
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