TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000669
SOLICITANTES: Los ciudadanos CARLOS ARMANDO TORRES RANGEL Y FLOR MARINA ARIZA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.587.503 y Nº V-10.854.179, domiciliados el primero en: Sector Pueblo Nuevo, calle Rafael Rodríguez, casa s/n, a dos cuadras del Hospital, Municipio Bejuca del Estado Carabobo y la segunda en: Avenida 8, entre calles 3 y 4, casa s/n, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Milagros Josefina Pérez Medina, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.202.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 23 de Abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO TORRES RANGEL Y FLOR MARINA ARIZA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.587.503 y Nº V-10.854.179, domiciliados el primero en: Sector Pueblo Nuevo, calle Rafael Rodríguez, casa s/n, a dos cuadras del Hospital, Municipio Bejuca del Estado Carabobo y la segunda en: Avenida 8, entre calles 3 y 4, casa s/n, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Milagros Josefina Pérez Medina, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.202, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 08 de Mayo de 1993 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, la cual riela al folio 04 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de los cuales solo dos son menores de edad de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se separaron de hecho en el año 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 25 de Abril de 2013, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco años de separados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARLOS ARMANDO TORRES RANGEL Y FLOR MARINA ARIZA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.587.503 y Nº V-10.854.179, domiciliados el primero en: Sector Pueblo Nuevo, calle Rafael Rodríguez, casa s/n, a dos cuadras del Hospital, Municipio Bejuca del Estado Carabobo y la segunda en: Avenida 8, entre calles 3 y 4, casa s/n, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Milagros Josefina Pérez Medina, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.202, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ARMANDO TORRES RANGEL Y FLOR MARINA ARIZA DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.587.503 y Nº V-10.854.179, domiciliados el primero en: Sector Pueblo Nuevo, calle Rafael Rodríguez, casa s/n, a dos cuadras del Hospital, Municipio Bejuca del Estado Carabobo y la segunda en: Avenida 8, entre calles 3 y 4, casa s/n, Sector Plaza Sucre, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; asistidos por la Abogada Milagros Josefina Pérez Medina, inscrita en el Inpreabogado Nº 86.202. En consecuencia, con respecto a las hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal establece: PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 BS.), mensuales, para cumplir con los gastos de obligación de manutención. En cuanto a los gastos de útiles escolares y uniformes aportara la cantidad de MIL OCHOCIENTOS (1.800,00 BS.), y para la época decembrina, se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 BS.) para adquisición de aguinaldos los mismos serán cubiertos por el padre. En cuanto al régimen de convivencia familiar será amplio, sin más limitaciones que el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de las adolescentes. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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