Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: UP11-V-2012-000894
DEMANDANTE:La ciudadana YASMINA DEL CARMEN QUERALES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.307.382, residenciada en el sector La Manga, casa Nª 126, Teteiba, parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual estado Yaracuy.
Motivo: Titulo de Únicos y Universales Herederos
Vista la solicitud anterior presentada por la ciudadana YASMINA DEL CARMEN QUERALES VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.307.382, residenciada en el sector La Manga, casa Nº 126, Teteiba, parroquia Campo Elias, Municipio Bruzual estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EMIRO GUZMAN VELAZCO BARAZARTE, inscrita en el IPSA bajo el Nro 180.756, mediante la cual solicita se declare Unicos y Universales Herederos a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por se hijas del ciudadano ORLANDO ALFREDO CASTILLO VARGAS, quien falleció en fecha 10 de Diciembre de 2009, por cuanto ya existe una declaración de Únicos y Universales Herederos distinguida con el Nº UP11-J-2012-000777, en la cual no fueron incluidos los niños de autos.
Ahora bien analizada como ha sido la situación planteada; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente se evidencia que existe una causa distinguida con el numero UP11-J-2012-000777, en la cual no aparecen como herederos los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pero siendo que efectivamente ya existe un pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud y evidenciándose que el acta de nacimientos de los niñas de autos es posterior a la muerte del causante; tal como se evidencia del acta de defunción del mismo, es por lo que se insta a la parte solicitante a que proceda a realizar la respectiva Rectificación de la misma a fin de que sean incluidas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y una vez que sea rectificada, se proceda a solicitar la inclusión de la mismas en la declaración de Únicos y Universales Herederos, previa anulación de la declaración de Únicos y Universales Herederos ya otorgada, por cuanto no pueden coexistir dos títulos idénticos con distintas dualidad de partes.
Es por todo lo antes expuesto y visto que no cumple los requisitos necesarios para proceder a admitir la solicitud de Títulos de Únicos y Universales Herederos, por cuanto es contraria a la ley según disposición expresa en el articulo 457 de la LOPNNA, por cuanto ya existe pronunciamiento judicial igual al solicitado, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declara INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

Abg.Reina Villegas.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:35 de la tarde.

La Secretaria,

Abg.Reina Villegas.