Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 7 de Mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000670
SOLICITANTE: La ciudadana Mariali Rocio Osta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.449, actuando en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO).
En fecha 23 de Abril de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de CURADOR AD-HOC (MATRIMONIO), presentado por la ciudadana Mariali Rocio Osta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.449, actuando en representación de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nupcias. Proponiendo para el cargo de curador a la ciudadana Aleida Pastora Osta Quinterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.560, domiciliado en Urb. Terepaima, vda 1, casa Nº 7, sector San José, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
En fecha 25 de Abril de 2013, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, asimismo, se acordó oír a los adolescentes de autos así como a la persona postulada para ejercer el cargo CURADOR AD- HOC en esta causa, a fin de que manifestara su aceptación o excusa.
Al folio 10 del presente asunto riela declarcion de la niña de autos, al folio 11 riela la declaración de la ciudadana Aleida Pastora Osta Quinterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.560, domiciliado en Urb. Terepaima, vda 1, casa Nº 7, sector San José, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy; quien previa imposición de sus obligaciones por parte de la Juez manifestó aceptar la designación del cargo para el cual fue propuesto y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC, de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve años de edad a la ciudadana Aleida Pastora Osta Quinterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.560, domiciliado en Urb. Terepaima, vda 1, casa Nº 7, sector San José, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy. Solicitud realizada por la ciudadana Mariali Rocio Osta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.449, actuando en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, quien contraerá matrimonio próximamente.
Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original al que lo promovió y en su lugar déjese copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2013. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza.
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 03:33 p.m.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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