REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UH06-V-2005-000002
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YENNY ALEXABDRA OVISPO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.420.
PARTE DEMANDADO: Ciudadano HERMAM MANUEL COLMENAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.918.572.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 26 de abril de 2005, se admitió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YENNY ALEXABDRA OVISPO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.420, en contra del ciudadano HERMAM MANUEL COLMENAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.918.572, en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). En fecha 18 de diciembre de 2006, se homologó la obligación de manutención a favor de la niña de autos. Asimismo, se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy, a los fines que realicen los descuentos.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita y presentada por el ciudadano HERMAM MANUEL COLMENAREZ TOVAR, quien informa que su hija la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). falleció en facha 17 de julio de 2011, consigna acta de defunción y solicito la suspensión del descuento de la obligación de manutención.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presnete causa el juez abogado Frank Santander Ramírez; asimismo oficio al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy PROSALUD, a los fines que dejen sin efecto el descuento por nómina del ciudadano HERMAM MANUEL COLMENAREZ TOVAR.
En fecha 30 de abril de 2013, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa. Reanudada la misma en fecha 9 de mayo de 2013, dejó constancia que las partes no hicieron reacusación alguna contra la Juez.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Observa esta Juzgadora, que de la revisión del acta de defunción de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). quien falleció en facha 17 de julio de 2011 cursante al folio 27 de este expediente, se pudo constatar el hecho del fallecimiento de la beneficiaria de la obligación de manutención.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
Por cuanto se evidencia en autos que la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA). falleció en facha 17 de julio de 2011 tal como consta en auto al folio 27 de este expediente; por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR MUERTE DE LA BENEFICIARIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana YENNY ALEXABDRA OVISPO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.420, en contra del ciudadano HERMAM MANUEL COLMENAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 14.918.572, en beneficio de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA)..
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UH06-V-2005-000002
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