REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-001796

SOLICITANTES: Ciudadanos EGILDA MERCEDES ABREU CASTRO y VICTOR EUSTAQUIO FUENMAYOR GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.592.074 y 8.518.104 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN y DUMAN JOSE RODRIGUEZ. Inpreabogados Nros 153.759 y 27.327.



MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 9 de agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EGILDA MERCEDES ABREU CASTRO y VICTOR EUSTAQUIO FUENMAYOR GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.592.074 y 8.518.104 respectivamente, asistidos por los abogados YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN y DUMAN JOSE RODRIGUEZ. Inpreabogados Nros 153.759 y 27.327, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 23 de septiembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urbano La Independencia, Municipio Autónomo San Felipe, hoy Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 142 del año 1993, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 18 y 16 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que riela a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de septiembre del año 1999 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 14 de agosto de 2012, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y de las opiniones de los adolescentes de autos, se ordeno despacho saneador, se insto a las partes a que consigne acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto lo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012, suscrita y presentada por los ciudadanos EGILDA MERCEDES ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 7592074 y VICTOR EUSTAQUIO FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº 8518104, asistido por la abogado YOSMAR DUIN GRIMAN, Inpreabogado Nº 153759, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 14 de agosto de 2012, donde se ordeno subsanar la presente solicitud.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, suscrita y presentada por EGILDA MERCEDES ABREU CASTRO, Titular de la C.I. 7.592.074, asistido en este acto por la abogado GALIMAR ABREU INPREABOGADO 169.562, mediante la cual consignan original de la Partida de nacimiento y expone se prescinda de las opiniones de los adolescente de autos que por razones escolares.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, el tribunal prescindió de oír las opiniones de los adolescentes(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), aun cuando el tribunal garantizo su derecho de conformidad con el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En Fecha 8 de enero de 2013 el tribunal insto a los ciudadanos Egilda Mercedes Abreu Castro y Eustaquio Fuenmayor Gudiño no indicaron de manera detallada el Régimen de Convivencia Familiar acordado de conformidad con lo establecido en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes parágrafo segundo, en consecuencia una vez que conste en autos tal indicación que hagan los referidos ciudadanos de manera conjunta se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días hábiles siguientes.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013 suscrita y presentada por los ciudadanos EGILDA MERCEDES ABREU CASTRO y VICTOR EUSTAQUIO FUENMAYOR GUDIÑO, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.592.074 y 8.518.104 respectivamente, a fin de dar cumplimiento al auto de fecha 08 de enero de 2013, en beneficio de sus hijos el Régimen de Convivencia Familiar.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos EGILDA MERCEDES ABREU CASTRO y VICTOR EUSTAQUIO FUENMAYOR GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.592.074 y 8.518.104 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación en el mes de septiembre del año 1999, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EGILDA MERCEDES ABREU CASTRO y VICTOR EUSTAQUIO FUENMAYOR GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.592.074 y 8.518.104 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país. Asimismo el padre se compromete para el mes de septiembre cubrir el cincuenta por ciento de los gastos escolares. En relación a las fechas decembrinas, el padre aportara en cincuenta por ciento de los gastos navideños, gastos de estrenos (ropa y calzado) de los días 27 y 31 de diciembre del año respectivo. En cuanto a los gastos médicos serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio, de la misma forma como se ha estado cumpliendo, el cual, el adolescente podrá compartir con su padre, los días viernes se 5:00p.m., hasta las 8:00 p.m., y los sábados y domingos de 1:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., o el tiempo conveniente y necesario; siempre y cuando no interrumpa sus actividades comunes, educacionales, deportivas y recreacionales. En vacaciones escolares, entendiéndose carnaval, semana santa, días feriados y fechas decembrinas serán compartidas en partes iguales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT














ASUNTO: UP11-J-2012-001796