REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2009-000206

PARTE DEMANDANTE: La Defensora Pública Segunda, a petición de la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN COLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.918.658.

ADOLESCENTES Y NIÑOS: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), Actualmente de 17, 15 y 13 años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ARCADIO BENITO PARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.093.

MOTIVO: OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

En fecha 18 de junio de 2009 se interpuso demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, intentada por la Defensora Pública Segunda, a petición de la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN COLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.918.658, en su carácter de madre del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), de 13, 11 y 9 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ARCADIO BENITO PARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.093. En fecha 10 de junio de 2009, se admitió la presente demanda se ordeno la notificación de la parte demandada mediante exhorto, se acordó oír las opiniones del adolescente y de los niños de autos.

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió, EXHORTO, proveniente del Tribunal de Protección del estado Carabobo, donde se sirvió conferir mediante oficio Nº 274/09, para la práctica de la notificación del ciudadano ARCADIO BENITO PARRA DURAN, siendo su resultado negativo.
En fecha 30 de abril de 2013, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa; por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011-0008, amplió la competencia y ordenó la distribución de las causas existentes en los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, equitativamente entre los Tribunales Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Por auto de fecha 9 de mayo de 2013 reanudada la causa, este tribunal dejo constancia que las partes no ejercieron recusación contra quien sentencia.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante se refiere, la misma no ha comparecido desde la fecha 18 de junio de 2009, por ante este despacho a fin de proceder a darle impulso procesal al presente asunto, en beneficio de sus hijos habiéndose agotado por parte del tribunal todas las diligencias tendientes a imponerle a la demandante de todas y cada una de las actuaciones procesales que de ella dependen exclusivamente, y siendo que a la presente fecha han transcurrido tres años, sin que la parte demandante compareciera por ante este circuito de protección a realizar diligencias propias con el fin de darle impulso procesal al presente asunto, especialmente la parte demandante quien interpuso la demanda; tal situación es lo que necesariamente hace crear en quien aquí juzga la firme convicción de que no tiene interés procesal en que la causa sea resuelta.

DESPUÉS DE LA REVISIÓN DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN AL PRESENTE EXPEDIENTE, ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Se evidencia que la parte demandante nunca ha comparecido al tribunal, a realizar actuación alguna que haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes como consecuencia de tal inactividad o negligencia, sin producir tal declaratoria efecto alguno respecto de la acción, habida consideración que, por su naturaleza, la perención únicamente pone fin al proceso a partir de su declaratoria durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia dictada en la causa No. 00-1491 del 01/06/01, diferenció la naturaleza de la detención procesal, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/06/01, se evidencia la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la perención de la instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2003, nuevamente alude a la declaratoria de perención en los juicios de manutención, por lo que resulta incuestionable la doctrina del máximo Tribunal del país, no dispuso expresamente el carácter vinculante de la misma, en el sentido de admitir la aplicación de la sanción de la perención en los asuntos relacionados con niños, niñas y adolescentes cuando han incurrido en inactividad por el plazo previsto en la ley, reconociendo la posibilidad de volver a demandar antes de los 90 días, así como la posibilidad de mantener la vigencia de las medidas que hubieren podido dictarse durante el juicio perimido, al resultar necesario poner fin a la perpetuidad de los juicios cuando la propia parte actora da evidenciado el decaimiento de su interés en impulsarlo.

Ahora bien, tratándose del asunto que nos ocupa, la demandante debe cumplir determinadas actuaciones, las cuales reposan única y exclusivamente en aquellos y no en el Tribunal, siendo que, ante la evidente falta de cumplimiento de aquellas cargas y ante el transcurso del tiempo sin que la demandante hubiere desplegado actuación procesal es necesario poner fin a la perpetuidad de tales asuntos, teniendo en consideración, además, que con la declaratoria de perención no se afectaría el ejercicio de la acción o de la solicitud, ya que la consecuencia es únicamente la extinción de la instancia; en consecuencia, transcurriendo más de tres años desde la fecha del auto de admisión, motivo por el cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho; siendo que se evidencia que no ha habido impulso procesal de la parte demandante hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, intentada por la Defensora Pública Segunda, a petición de la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN COLINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.918.658, en su carácter de madre del adolescente(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 17, 15 y 13 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ARCADIO BENITO PARRA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.079.093; se ordena el archivo del expediente y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:47 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. WENDY BETANCOURT



























ASUNTO: UP11-V-2009-000206