REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2013
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-000097

SOLICITANTES: Ciudadanos YAYRU MARIA MORON RIVERO y CARLOS ALBERTO OJEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.727.593 y 13.695.650 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 19 de enero de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por ciudadanos YAYRU MARIA MORON RIVERO y CARLOS ALBERTO OJEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.727.593 y 13.695.650 respectivamente, debidamente asistido por la abogado ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.984, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Se admitió la presente solicitud en fecha 25 de enero de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en fecha 20 de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se dictaron las medidas provisionales.

En fecha 26 de abril de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos YAYRU MARIA MORON RIVERO y CARLOS ALBERTO OJEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.727.593 y 13.695.650 respectivamente, debidamente asistido por la abogado ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.984, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que el tribunal indicó que una vez que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación, sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.

Por auto de fecha 29 de abril de 2013, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 8 de mayo de 2013, el tribunal dejó constancia que las partes no ejercieron reacusación alguna contra la juez.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, el tribunal hizo del conocimiento a las partes que este Tribunal dictará sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos YAYRU MARIA MORON RIVERO y CARLOS ALBERTO OJEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.727.593 y 13.695.650 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos YAYRU MARIA MORON RIVERO y CARLOS ALBERTO OJEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.727.593 y 13.695.650 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 160 del año 2003, cursante al folio 5 del expediente.

En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres; SEGUNDO: Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre; TERCERO: Se fija como obligación de manutención al padre, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES. Adicionalmente hará la compra de alimentos (carne, pescado y pollo), pagará la mitad del pago del colegio, consultas médicas y medicamentos, y mantendrá a su hijo en el seguro de la empresa donde trabaja. Realizar las compras de ropa y calzado Para el mes de septiembre la cantidad de para los gastos del mes de septiembre SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) para la adquisición de uniformes y para gastos del mes de diciembre la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se fija para el padre amplio y abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee sin perturbar sus horas de descanso, comida y estudios. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT











ASUNTO: UP11-J-2012-000097