REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000534
SOLICITANTES: Ciudadanos YENSY YADIRA CONTRERAS ESPINOZA y GUIDO RAMÒN JAYARO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.211.084 y 13.795.645 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAIL PASCUAL LOPEZ MALDONADO. Inpreabogado Nº 173.084.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 2 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YENSY YADIRA CONTRERAS ESPINOZA y GUIDO RAMÒN JAYARO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.211.084 y 13.795.645 respectivamente, asistido por el abogado HAIL PASCUAL LOPEZ MALDONADO. Inpreabogado Nº 173.084, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de junio de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 del año 1995, la cual riela a los folios 6 y 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 17, 15, 13 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 8, 9, 10 y 11 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de julio del año 2002 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 5 de abril de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y de la opinión de la niña de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones de los adolescentes y niños de autos.
Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, suscrita por la ciudadana YENSY YADIRA CONTRERAS ESPINOZA, titular de la cedula de Identidad Nº 14.211.084 respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HAIL PASCUAL LOPEZ MALDONADO IPSA Nº 173.084, la cual solicita se prescinda de oír la opinión de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, el tribunal prescindió de oír las opiniones de los adolescentes y niño de autos, aun cuando se le garantizo su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes se dictará sentencia.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos YENSY YADIRA CONTRERAS ESPINOZA y GUIDO RAMÒN JAYARO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.211.084 y 13.795.645 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación en el mes de julio del año 2002, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YENSY YADIRA CONTRERAS ESPINOZA y GUIDO RAMÒN JAYARO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.211.084 y 13.795.645 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su padre; en cuanto a la responsabilidad de custodia de las adolescentes y de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, la madre se compromete a realizar el aporte por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) QUINCENALES, es decir todos los quince (15) y treinta (30) días de cada mes, a su hijo el adolescente GUIDO RAFAEL JAYARO CONTRERAS. De igual manera el padre se compromete aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) QUINCENALES, es decir todos los quince (15) y treinta (30) días de cada mes, a sus hijas las adolescentes y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Asimismo la madre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para gastos escolares a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; del mismo modo el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos escolares de sus hijas las adolescentes y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. En relación a los gastos decembrinos la madre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos navideños, gastos de estrenos (ropa y calzado) los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo, a su hijo el adolescente GUIDO RAFAEL JAYARO CONTRERAS; el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para gastos navideños, gastos de estrenos (ropa y calzado) los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo, a sus hijas las adolescentes y niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. Es importante dejar establecido que este monto fijado varia en base a los ajustes del índice de inflación del País. En relación a los gastos médicos de sus hijos serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio de la misma forma que se ha venido cumpliendo y desarrollando; en el cual le permite al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, compartir con su madre, el tiempo conveniente y necesario; siempre y cuando no interrumpa sus actividades comunes, educacionales deportivas y recreacionales. De la misma manera se desarrollara el régimen de convivencia familiar con las adolescentes y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, con su padre, el tiempo conveniente y necesario; siempre y cuando no interrumpa sus actividades comunes, educacionales deportivas y recreacionales. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:58 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000534
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