REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000728
SOLICITANTES: Ciudadanos ANGEL RAMÒN LINAREZ SUAREZ y MARIA ERNESTINA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.858.982 y 10.373.527 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ILIANA CAROLINA RAMONES PEÑA. Inpreabogado Nº 159.467.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 29 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAMÒN LINAREZ SUAREZ y MARIA ERNESTINA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.858.982 y 10.373.527 respectivamente, asistido por la abogado ILIANA CAROLINA RAMONES PEÑA. Inpreabogado Nº 159.467, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de agosto de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 1999, la cual riela a los folios 3 y 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon seis hijos de nombres MADIA ELDA, MIGUEL ANGEL, JHONATHAN JOSE ANDY XAVIER LINAREZ ESPINOZA, mayores de edad, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 17 y 11 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Sucre del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 20 de diciembre del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 6 de mayo de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, se acordó oír al adolescente y a la niña de autos y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones solicitadas.
En fecha 10 de mayo de 2013, comparecieron el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a emitir sus opiniones.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo fe 2013, suscrita y presentada por los ciudadanos LINAREZ SUAREZ ANGEL RAMON y ESPINOZA FERNANEZ MARIA ERNESTINA, titulares de las cedulas de identidad Nº 10.858.982 y 10.373.527 respectivamente, asistidos por la abogada ILIANA RAMONES, inpreabogado Nº 159.467 a fin de exponer que la ciudadana MARIA ESPINOZA FERNADNEZ, que la responsabilidad de custodia de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, , titular de la cedula de identidad Nº 25.785.907, sea ejercida por su padre el ciudadano LINARES SUAREZ ANGEL.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos ANGEL RAMÒN LINAREZ SUAREZ y MARIA ERNESTINA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.858.982 y 10.373.527 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación el día 20 de diciembre del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ANGEL RAMÒN LINAREZ SUAREZ y MARIA ERNESTINA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.858.982 y 10.373.527 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su padre el ciudadano ANGEL RAMÒN LINAREZ SUAREZ. Mientras que la responsabilidad de Custodia de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por su madre la ciudadana MARIA ERNESTINA ESPINOZA FERNANDEZ. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres se comprometen aportar para sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Adicionalmente ambos padres aportará DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), adicionales en el mes de septiembre y diciembre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para ambos padres teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso y estudios de sus hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:46 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000728
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