REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000812

SOLICITANTES: Ciudadanos YRIANA JOSEFINA ALCINA ATALIDO y GABRIEL ILDEMARO SANCHEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.277.262 y 12.936.075 respectivamente.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos YRIANA JOSEFINA ALCINA ATALIDO y GABRIEL ILDEMARO SANCHEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.277.262 y 12.936.075 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutenciòn, a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 9 de mayo de 2013, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de SATECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) los cuales seràn depositados en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin. Asimismo la madre sufragara los tres meses del colegio que restan del año escolar. Con relación a los gastos médicos y de medicinas, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas. En el mes de septiembre el padre adicionalmente a la obligación de manutención, aportara como bono escolar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). Del mismo modo para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de vestido, calzado y los regalos propios de la época. En relación a otros gastos que genere el niño serán sufragados por ambos padres”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:43 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000812