REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2013
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2012-000913
SOLICITANTES: Ciudadanos LAURA MARINA LARGO PEREZ y GERARDO ANTONIO SANCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.661.207 y 18.437.685 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 25 de abril de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos LAURA MARINA LARGO PEREZ y GERARDO ANTONIO SANCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.661.207 y 18.437.685 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado LAURA COLABERARDINO, inscritas en el Inpreabogado bajo el número 54.113, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de abril de 2012, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LAURA MARINA LARGO PEREZ y GERARDO ANTONIO SANCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.661.207 y 18.437.685 respectivamente, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna.
En fecha 6 de mayo de 2013, quien decide se aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 13 de octubre de 2012, se reanuda la causa, se dejó constancia que las partes no presentaron reacusación contra la juez.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, y visto lo solicitado este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos LAURA MARINA LARGO PEREZ y GERARDO ANTONIO SANCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.661.207 y 18.437.685 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LAURA MARINA LARGO PEREZ y GERARDO ANTONIO SANCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.661.207 y 18.437.685 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de abril de 2007, por ante el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 12 del año 2007, cursante al folio 7 del expediente.
En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de custodia será ejercida por la madre ciudadana LAURA MARINA LARGO PEREZ. TERCERO: Se fija como obligación de manutención al padre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Los progenitores se comprometen para el mes de septiembre a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares, asumiendo los gastos de inscripción o matricula. En delación a los gastos decembrinos Los progenitores se comprometen a comprar y suministrar vestuario, calzado y regalo necesarios para la época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hijo en todo momento. Los gastos médicos, medicinas y tratamientos, serán asumidos por ambos padres. CUARTO: Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, en el hogar de la madre del niño en un horario comprendido entre la 1:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:38 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2012-000913
|