REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000025
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LISBELLY JOSEFINA BARRETO SILVA, titular de la cédula de identidad número 18.053.869.
NIÑA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (POR EDICTO)
En fecha 14 de enero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana LISBELLY JOSEFINA BARRETO SILVA, titular de la cédula de identidad número 18.053.869, asistida por el abogado ORACIO RAMÒN RODRIGUEZ VARGAS, inpreabogado Nº 168.999, quien solicita se rectifique el Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, en la cual la parte actora alega que en el Acta de Nacimiento de la niña antes mencionado, signada con el Nº 283 de los Libros de Nacimientos del año 2003, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y por el Registro Principal de éste estado, se incurrió en el error y se asentó como apellido de la madre el siguiente HERNANDEZ BARRETO; siendo correcto y cierto: BARRETO SILVA.
Admitida la solicitud por auto de fecha 18 de enero de 2013, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 5 de marzo de 2013, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 13 y 14 de este expediente.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 24 de abril de 2013, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante LISBELLY JOSEFINA BARRETO SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.053.869, quien es madre y la representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, asistida por el abogado ORACIO RAMÒN RODRIGUEZ VARGAS, inpreabogado Nº 168.999, quien expuso que en las actas de nacimiento de la adolescente, llevadas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y por el Registro Principal del estado Yaracuy, se incurrió en el error y se asentó como apellido de la madre el siguiente HERNANDEZ BARRETO; siendo correcto y cierto: BARRETO SILVA, y pidió que sea rectificado por este Tribunal. Se incorporaron las siguientes documentales: 1) La Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cursantes al folio 4 del expediente; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LISBELLY JOSEFINA BARRETO SILVA, cursante al folio 3 del expediente. 3) Copia fotostática de la cédula de la madre de la niña, cursante al folio 5 del expediente, se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación del acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por la solicitante: 1) La Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cursantes al folio 4 del expediente; 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LISBELLY JOSEFINA BARRETO SILVA, cursante al folio 3 del expediente, por tratarse de documentos públicos, de los cuales se evidencia que el apellido de la madre y el asentado por los funcionarios de la Coordinación de Registro Civil, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, ya que del mismos se evidencia se cometió el error y se asentó como apellido de la madre el siguiente HERNANDEZ BARRETO; siendo correcto y cierto: BARRETO SILVA. De la Copia fotostática de la cédula de la madre de la niño de autos, cursante al folio 5, de la misma se evidencia el error invocado y el apellido correcto, este tribunal tomando en consideración el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, interpuesta por la ciudadana LISBELLY JOSEFINA BARRETO SILVA, titular de la cédula de identidad número 18.053.869, asistida por el abogado ORACIO RAMÒN RODRIGUEZ VARGAS, inpreabogado Nº 168.999.
En consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 283 de los Libros de Nacimientos del año 2003, llevados por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y por el Registro Principal del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija el error en el apellido de la madre de la niña y se tenga como el siguiente: BARRETO SILVA, por ser lo correcto y cierto.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy y por el Registro Principal del estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En esta misma fecha siendo la 2:01 p.m., se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2013-000025
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