REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000676

SOLICITANTES: Ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ y CARINA TATIANA DE SOUSA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.191.115 y 10.865.223 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: SEGUNDO RAMÒN RAMIREZ. Inpreabogado Nº 30.758.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 23 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ y CARINA TATIANA DE SOUSA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.191.115 y 10.865.223 respectivamente, asistido por el abogado SEGUNDO RAMÒN RAMIREZ. Inpreabogado Nº 30.758, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98 del año 2001, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 8 y 6 años de edad respectivamente, tal como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 15 de enero del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 26 de abril de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia, se acordó oír las opiniones de los niños de autos y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto las opiniones solicitadas.

En fecha 16 de mayo de 2013, comparecieron los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a emitir sus opiniones.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ y CARINA TATIANA DE SOUSA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.191.115 y 10.865.223 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación el día 15 de enero del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO SALAZAR HERNANDEZ y CARINA TATIANA DE SOUSA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.191.115 y 10.865.223 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de los niños, será ejercida por su madre la ciudadana CARINA TATIANA DE SOUSA JIMENEZ. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, los primeros cinco días de cada mes, con el incremento porcentual de acuerdo al alto costo de la vida, así como sufragar todo lo relativo a vestidos, medicinas y útiles escolares a los que oportunamente requieran sus hijos. Adicionalmente el padre aportara para el mes de septiembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de útiles escolares y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos decembrinos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, estudios de sus hijos y convivencia de la madre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:11 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

















ASUNTO: UP11-J-2013-000676